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Protocolo modificando el Convenio para la represión de la trata de mujeres y niños y el Convenio para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, New York, 1947

Entrada en vigor: miércoles, 12 de noviembre de 1947

Firmado por 8 países, ratificado por 42 países

Artículo 1
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí cada uno con respecto a los instrumentos en los que es parte, y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena fuerza legal a las enmiendas a esos instrumentos contenidas en el presente Protocolo, a ponerlas en vigor y asegurar su aplicación.
Artículo 2
El Secretario General preparará el texto de los Convenios revisados con arreglo al
presente Protocolo, y enviará copias, para su debida información, a los Gobiernos de
cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los de cada uno de los
Estados no miembros a los que esté abierta la aceptación o la firma del presente
Protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes de cada uno de los documentos que
deben ser modificados con arreglo al presente Protocolo, a que apliquen el texto
modificado de tales instrumentos tan pronto como entren en vigor las enmiendas,
incluso si tales Estados no han podido aún ser partes en el presente Protocolo.
Artículo 3
El presente Protocolo estará abierto a la firma o la aceptación de todos los Estados partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la
Trata de Mujeres Mayores de Edad, a los que el Secretario General haya enviado copia
de este Protocolo.
Artículo 4
Un Estado puede llegar a ser parte en el presente Protocolo:

a) Por la firma sin reserva de aprobación; o

b) Por la aceptación, que deberá efectuarse mediante el depósito de un instrumento en
forma, entregado al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 5
1.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que sean parte en él dos o más Estados.

2.- Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor con respecto a cada Convenio cuando la mayoría de las partes en el Convenio lo sean
también en el presente Protocolo, y en consecuencia, cualquier Estado que viniera a ser parte en algunos de los Convenios después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será parte en el Convenio así modificado.
Artículo 6
De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el
reglamento adoptado por la Asamblea General para la aplicación de este texto, se
autoriza al Secretario General de las Naciones Unidas a registrar el presente Protocolo y las enmiendas hechas en cada Convenio por este Protocolo, en las fechas
respectivas de su entrada en vigor, y a publicar el Protocolo los Convenios modificados tan pronto como sea posible después de su registro.
Artículo 7
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones
Unidas. No existiendo textos auténticos de los Convenios que han de modificarse con
arreglo al anexo más que en francés y en inglés, los textos francés e inglés del anexo serán los únicos auténticos, considerándose como traducciones los textos chino, español y ruso.