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Convención internacional relativa a la represión de la trata de blancas, 1910

Entrada en vigor: sábado, 8 de febrero de 1913

Firmado por 13 países, ratificado por 75 países

Introducción
Los soberanos, jefes de Estado y gobiernos de Potencias más adelantes designados,

Igualmente deseosos de dar la mayor eficacidad posible a la represión del tráfico conocido bajo el nombre de ''Trata de Blancas'', han resuelto celebrar una Convención a este efecto y, después que un proyecto fue ajustado en una primera Conferencia reunida en París, del 15 al 25 de Julio de 1902, han designado sus plenipotenciarios, que se han reunido en una segunda Conferencia en París, del 18 de abril al 4 de mayo de 1910, y convinieron en las disposiciones siguientes:
Artículo 1
Debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de los demás, ha contratado, arrastrado o desviado, aún con su consentimiento, a una mujer o niña menores, con el fin del libertinaje, aún cuando los diversos actos, que son los elementos constitutivos de la infracción, hubieran sido realizados en países diferentes.
Artículo 2
Debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otros, ha, con fraude o con ayuda de violencias, amenazas, abusos de autoridad, o todo otro medio de sujeción, contratado, arrastrado o desviado una mujer o hija mayor, con el fin del libertinaje, como también cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción habrán sido realizados en diferentes países.
Artículo 3
Las partes contratantes cuya legislación no sería desde luego suficiente para reprimir las infracciones previstas por los dos artículos precedentes, se comprometen a tomar o proponer a sus legisladores respectivos las medidas necesarias para que estas infracciones sean castigadas según su gravedad.
Artículo 4
Las partes contratantes se comunicarán, por mediación del Gobierno de la República francesa, las leyes que se hayan ya producido o que vendrían a producirse en sus Estados, relativamente al objeto de la presente Convención.
Artículo 5
Las infracciones previstas por los artículos 1° y 2°, a partir del día de entrada en vigencia de la presente Convención, serán consideradas inscritas de pleno derecho entre las infracciones que dan lugar a extradición, con arreglo a las Convenciones ya existentes entre las Partes contratantes.

En el caso en que la estipulación que precede no pudiera recibir efecto sin modificar la legislación existente, las partes contratantes se comprometen a tomar o a proponer a sus legisladores respectivos las medidas necesarias.
Artículo 6
La transmisión de comisiones rogatorias relativas a las infracciones refrendadas por la presente Convención, se efectuará:

1. Sea por comunicación directa entre las autoridades judiciales;

2. Sea por mediación del agente diplomático o consular del país demandante en el país demandado; este agente enviará directamente la comisión rogatoria a la autoridad judicial competente, y recibirá directamente de esta autoridad los documentos que constatan la ejecución de la comisión rogatoria;

(En estos dos casos, copia de la comisión rogatoria será siempre enviada, al mismo tiempo, a la autoridad superior del Estado requerido);

3. Sea por la vía diplomática.

Cada parte contratante hará conocer, por una comunicación dirigida a cada una de las otras partes contratantes, el o los modos de transmisión antes apuntados, que ella admita para los exhortos que vengan de este Estado.
Todas las dificultades que se presentaren con motivo de las transmisiones efectuadas en los casos 1° y 2° del presente artículo, serán arregladas por la vía diplomática.
Salvo acuerdo contrario, el exhorto debe ser redactado sea en la lengua de la autoridad demandada, sea en la lengua convenida entre los dos Estados interesados; o bien, debe ser acompañado de una traducción hecha en una de estas lenguas y certificadas conforme por un agente diplomático o consular del Estado demandado o por un traductor jurado del Estado demandado.

La ejecución de los exhortos no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquiera naturaleza que sea.
Artículo 7
Las partes contratantes se comprometen a comunicarse los boletines de condenación, cuando se trate de infracciones señaladas por la presente Convención y cuyos elementos constitutivos han sido realizados en países diferentes.

Estos documentos serán transmitidos directamente por las autoridades designadas, de acuerdo con el artículo 1° del Convenio celebrado en París el 18 de Mayo de 1904, a las autoridades similares de los otros Estados contratantes.
Artículo 8
Los Estados no signatarios son admitidos a adherir a la presente Convención. Para este efecto, ellos notificarán su intención por un documento que será depositado en los archivos del gobierno de la República Francesa. Este enviará por la vía diplomática copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes y les avisará, al mismo tiempo, de la fecha del depósito.
Será dada también, en dicho documento de notificación, comunicación de las leyes otorgadas en el Estado adherente, relativas al objeto de la presente Convención.

Seis meses después de la fecha del acta de notificación, la Convención entrará en vigor en el conjunto del territorio del Estado adherente, que se convertirá así en Estado contratante.

La adhesión a la Convención llevará consigo, de pleno derecho y sin notificación especial adhesión concomitante y entera al Convenio del 18 de mayo de 1904, que entrará en vigor, en la misma fecha que la convención misma, en el conjunto del territorio del Estado adherente.

No está, sin embargo, derogado por la disposición precedente, en el artículo 7 del Convenio precitado del 18 de mayo de 1904, que queda aplicable al caso en que un Estado prefiera hacer acto de adhesión solamente a este convenio.
Artículo 9
La presente convención, completada por un protocolo de clausura que forma parte integrante, será ratificada, y las ratificaciones serán depositadas en París, después que seis Estados contrantantes estarán en estado de hacerlo.

De todo depósito de ratificación se levantará un acta, de la que se enviará una copia certificada conforme, por la vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes.

La presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha del depósito de las ratificaciones.
Artículo 10
En el caso en que uno de los Estados contratantes denunciara la convención, este denuncio no tendrá efecto sino con respecto a este Estado.

El denuncio será notificado por un documento que será depositado en los archivos del gobierno de la República francesa. Este enviará, por la vía diplomática, copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes y les avisará, al mismo tiempo, la fecha del depósito.

Doce meses después de esta fecha, la Convención cesará de estar en vigor en el conjunto del territorio que la habrá denunciado.

La denunciación de la Convención no llevará consigo, de pleno derecho, la denunciación concomitante del Convenio del 18 de mayo de 1904, a menos que de ello no se haya hecho mención expresa en el acta de notificación; de otro modo, el Estado contratante deberá, para denunciar dicho Convenio, proceder conforme al artículo 8 de este último acuerdo.
Artículo 11
Si un Estado contratante desea la entrada en vigor de la presente Convención en una o varias de sus Colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, él notificará su intención a este respecto por un documento que será depositado en los archivos del gobierno de la República francesa. Este enviará, por la vía diplomática, copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes y les enviará, al mismo tiempo, de la fecha del depósito.
Será dada, en dicho documento de notificación, para sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, comunicación de las leyes que se han producido relativamente al objeto de la presente Convención. Las leyes que, a continuación, se produzcan, darán lugar, igualmente, a comunicaciones a los Estados contratantes, de acuerdo con el artículo 4.

Seis meses después de la fecha del depósito del acta de notificación, la Convención entrará en vigor en las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales indicadas en el acto de notificación.

El Estado requiriente hará conocer, por una comunicación dirigida a cada uno de los otros Estados contratantes, el o los modos de transmisión que admite para los exhortos con destino a las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, que habrán sido el objeto de la notificación, indicada en el primer párrafo del presente artículo.

La denunciación de la Convención por uno de los Estados contratantes, para una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, se efectuará en las formas y condiciones determinadas en el primer párrafo del presente artículo. Ella tendrá efecto doce meses después de la fecha del depósito del acto de denunciación en los archivos del gobierno de la República francesa.

La adhesión a la Convención por un Estado contratante para una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, llevará consigo, de pleno derecho y sin notificación especial, adhesión concomitante y entera al Convenio del 18 de mayo de 1904. El dicho Convenio entra en vigor en la misma fecha que la Convención misma. Sin embargo, la denunciación de la Convención por un Estado contratante para una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, no llevará consigo, de pleno derecho, a menos de mención expresa en el acto de notificación, denunciación concomitante del Convenio del 18 de Mayo de 1904; por otra parte, son mantenidas las declaraciones que las potencias signatarias del Convenio del 18 de mayo de 1904 han podido hacer tocante a la accesión de sus colonias al dicho Convenio.

Sin embargo, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención, las adhesiones o denunciaciones que se aplican a este Convenio y relativas a las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales de los Estados contratantes se efectuarán de acuerdo con las disposiciones del presente Artículo.
Artículo 12
La presente Convención, que llevará la fecha del 4 de mayo de 1910, podrá ser firmada en París, hasta el 31 de julio siguiente, por los plenipotenciarios de las Potencias representadas en la Segunda Conferencia relativa a la represión de la Trata de Blancas.