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Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados, CDE, 1959

Entrada en vigor: domingo, 4 de septiembre de 1960

: 20 abr. 1959

: Strasbourg

: Secrétaire Général du Conseil de l'Europe

Firmado por 24 países, ratificado por 23 países

Introducción
Los Gobiernos Signatarios, Miembros del Consejo de Europa,

Queriendo facilitar los viajes de los
refugiados que residan en sus territorios,

Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
1. Los refugiados que residan regularmente en el territorio de una de las Partes Contratantes quedarán
dispensados, con arreglo a los términos del presente Acuerdo y con la condición de la reciprocidad,
de la formalidad de los visados para entrar en, y salir de el territorio de las otras Partes Contratantes
por cualquier frontera siempre y cuando:

a) Sean titulares de un documento de viaje, en período de validez, expedido por las autoridades de la
Parte Contratante de su residencia regular, con arreglo a las disposiciones del Convenio relativo al
Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951, o del Acuerdo concerniente a la expedición de un
documento de viaje a los refugiados, de 15 de octubre de 1946;

b) Que su estancia sea inferior o igual a tres meses.


2. Podrá exigirse el visado para todas las estancias de una duración superior a tres meses o para
cualquier entrada en el territorio de otra Parte con el fin de ejercer en el mismo una actividad
lucrativa.
Artículo 2
El término territorio de una Parte Contratante tendrá, en lo que respecta al presente Acuerdo, el
significado que dicha Parte le atribuya en una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa.
Artículo 3
En la medida en que una o varias de las Partes Contratantes lo estimare necesario, el paso de la frontera
solamente tendrá lugar por los puestos autorizados.
Artículo 4
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las prescripciones legales y reglamentarias
relativas a la estancia de los extranjeros en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

2. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho a denegar el acceso o la estancia en su
territorio a las personas que considere como indeseables.
Artículo 5
Los refugiados que se hayan dirigido al territorio de una Parte Contratante acogiéndose a lo dispuesto en
el presente Acuerdo serán readmitidos en cualquier momento en el territorio de la Parte Contratante cuyas
autoridades les hayan expedido un documento de viaje, por simple petición de la primera Parte
Contratante, a menos que ésta haya autorizado a los interesados a establecerse en su territorio.
Artículo 6
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las disposiciones de las legislaciones nacionales,
tratados, convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales que estén o entren en vigor en virtud de las
cuales se apliquen medidas más favorables a los refugiadas que residan regularmente en el territorio de
una de las Partes Contratantes en lo que respecta al paso de la frontera.
Artículo 7
1. Cada una de las Partes Contratantes se reserva, por razones de orden público, seguridad o salud
públicas, la facultad de no aplicar inmediatamente el presente Acuerdo o de suspender temporalmente
su aplicación con respecto a las demás Partes o a algunas de ellas, salvo en lo que se refiere a las
disposiciones del artículo 5. Dicha medida así como la cesación de la misma se notificarán
inmediatamente al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Cualquier Parte Contratante que ejerza una de las facultades previstas en el apartado anterior
solamente podrá pretender la aplicación del presente Acuerdo por otra Parte en la medida en que lo
aplique ella misma con respecto a dicha Parte.
Artículo 8
El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa que puedan llegar a
ser Parte del mismo por:

a) La firma sin reserva de ratificación;

b) La firma con la reserva de ratificación seguida de ratificación.

Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 9
1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que tres Miembros del Consejo,
con arreglo a las disposiciones del artículo 8, hayan firmado el acuerdo sin reserva de ratificación o lo
hayan ratificado.

2. Para cualquier Miembro que, ulteriormente, firme el Acuerdo sin reserva de ratificación o lo ratifique,
el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de
ratificación.
Artículo 10
Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa
podrá invitar, mediante votación unánime, a cualquier gobierno no miembro del Consejo que sea Parte
bien del Convenio relativo al Estatuto de Refugiados, de 28 de julio de 1951, bien del Acuerdo referente a
la expedición de un documento de viaje a los refugiados, de 15 de octubre de 1946, a que se adhiera el
presente Acuerdo. La adhesión tendrá efecto un mes después de la fecha del depósito del instrumento de
adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 11
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Miembros del Consejo y a los Estados
adheridos:

a) Cualesquiera firmas con las reservas eventuales de ratificación, el depósito de cualquier instrumento
de ratificación y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b) El depósito de cualquier instrumento de adhesión efectuado en aplicación del artículo 10;

c) Cualquier notificación o declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 7 y
12, y la fecha en que la misma tendrá efecto.
Artículo 12
Cualquier Parte Contratante podrá dar fin, en lo que a ella respecte, a la aplicación del presente Acuerdo
mediante un aviso con tres meses de antelación dado mediante una notificación al Secretario General del
Consejo de Europa.