Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños, La Haya, 1996
Entrada en vigor: martes, 1 de enero de 2002
Firmado por 30 países, ratificado por 33 países
- Introducción
-
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter
internacional,
Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable,
reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños,
Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los niños,Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial,
Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de
autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores,
Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta el Convenio de Naciones
Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989,
Han acordado las disposiciones siguientes: - Artículo 1
-
1. El presente Convenio tiene por objeto:
a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de
protección de la persona o de los bienes del niño;b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;
c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;
d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los
Estados contratantes;
e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para
conseguir los objetivos del Convenio.
2. A los fines del Convenio, la expresión "responsabilidad parental" comprende la autoridad
parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y
obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del
niño. - Artículo 2
- El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años.
- Artículo 3
-
Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en particular a:
a) la atribución, ejercicio y privación 3 total o parcial de la responsabilidad parental, así como
su delegación;
b) el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en
particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el
derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su
residencia habitual;
c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la
persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;
e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección
legal mediante kafala o mediante una institución análoga;
f) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona
que lo tenga a su cargo;
g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño. - Artículo 4
-
Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en particular a:
a) la atribución, ejercicio y privación 3 total o parcial de la responsabilidad parental, así como
su delegación;
b) el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en
particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el
derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su
residencia habitual;
c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la
persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;
e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección
legal mediante kafala o mediante una institución análoga;
f) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona
que lo tenga a su cargo;
g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño. - Artículo 5
-
1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la
residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona
o de sus bienes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual
del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia
habitual. - Artículo 6
-
1. Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de desórdenes en sus
respectivos países, están internacionalmente desplazados, las autoridades del Estado contratante en
cuyo territorio se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la competencia prevista en
el párrafo primero del artículo 5.
2. La disposición del párrafo precedente se aplica también a los niños cuya residencia
habitual no pueda determinarse. - Artículo 7
-
1. En caso de desplazamiento o retención 5 ilícitos del niño, las autoridades del Estado
contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o
su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia
habitual en otro Estado y:
a) toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o
a la retención; o
b) el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año desde que la persona,
institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar
en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno
presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.
2. El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:
a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o
conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho
vigente en el Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de
su retención; y
b) este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del
desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido si no se hubieran producido tales acontecimientos.
El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en particular, de una
atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el
Derecho de dicho Estado.
3. Mientras las autoridades mencionadas en el párrafo primero conserven su competencia, las
autoridades del Estado contratante al que el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido
solamente pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes
del niño, de acuerdo con el art. 11. - Artículo 8
-
1. Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente según los artículos 5
o 6, considera que la autoridad de otro Estado contratante está en mejor situación para apreciar, en un
caso particular, el interés superior del niño, puede
- solicitara esta autoridad, directamente o con la colaboración de la Autoridad Central de este
Estado, que acepte la competencia para adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o
- suspender la decisión sobre el caso e invitar a las partes a presentar la demanda ante la
autoridad de este otro Estado.2. Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las condiciones previstas
en el párrafo precedente son:
a) un Estado del que el niño posea la nacionalidad;
b) un Estado en que estén situados bienes del niño;
c) un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o separación de
cuerpos de los padres del niño o de anulación de su matrimonio;
d) un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho.
3. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones.
4. La autoridad requerida en las condiciones previstas en el párrafo primero puede aceptar la
competencia, en lugar de la autoridad competente según los artículos 5 y 6, si considera que ello
responde al interés superior del niño. - Artículo 9
-
1. Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el artículo 8, párrafo 2,
consideran que están en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del
niño, pueden ya sea
- solicitar a la autoridad competente del Estado contratante de la residencia habitual del niño,
directamente o con la cooperación de la Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su
competencia para adoptar las medidas de protección que estimen necesarias, o ya sea
- invitar a las partes a presentar dicha petición ante las autoridades del Estado contratante de
la residencia habitual del niño.
2. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones.
3. La autoridad de origen de la solicitud sólo puede ejercer su competencia en lugar de la
autoridad del Estado contratante de la residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la
petición. - Artículo 10
-
1. Sin perjuicio de los artículos 5 a 9, las autoridades de un Estado contratante, en el ejercicio
de su competencia para conocer de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de
un niño con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su matrimonio, pueden
adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas de protección de la persona o de los bienes del niño,
si:
a) uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento de iniciarse el
procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad parental respecto al niño, y
b) la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha sido aceptada por los
padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si
esta competencia responde al interés superior del niño.2. La competencia prevista en el párrafo primero para adoptar medidas de protección del niño
cesa cuando la decisión aceptando o desestimando la demanda de divorcio, separación de cuerpos o
anulación del matrimonio sea firme o el procedimiento finaliza por otro motivo. - Artículo 11
-
1. En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de protección necesarias
las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le
pertenezcan.
2. Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo precedente respecto de un niño que
tuviera su residencia habitual en un Estado contratante dejan de tener efecto desde que las autoridades
competentes en virtud de los artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación.
3. Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo primero respecto de un niño que tenga su
residencia habitual en un Estado no contratante dejan de tener efecto en todo Estado contratante desde
que las medidas exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado se reconocen
en dicho Estado contratante. - Artículo 12
-
1. Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas de protección de la
persona o bienes del niño, con carácter provisional y eficacia territorial restringida a este Estado, las
autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan,
siempre que tales medidas no sean incompatibles con las ya adoptadas por las autoridades competentes
según los artículos 5 a 10.
2. Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo precedente respecto a un niño que tenga
su residencia en un Estado contratante dejan de surtir efecto desde el momento en que las autoridades
competentes en virtud de los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas que pueda exigir
la situación.
3. Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo primero respecto de un niño que tenga su
residencia habitual en un Estado no contratante dejan de surtir efecto en el Estado contratante en que
han sido adoptadas desde el momento en que se reconocen las medidas exigidas por la situación,
adoptadas por las autoridades de otro Estado. - Artículo 13
-
1. Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes para adoptar medidas de
protección de la persona o de los bienes del niño según los artículos 5 a 10, deben abstenerse de ejercer
su competencia si, en el momento de iniciarse el procedimiento, se hubieran solicitado las medidas
correspondientes a las autoridades de otro Estado contratante que fueran competentes en virtud de los
artículos 5 a 10 en el momento de la petición y estuvieran todavía en proceso de examen.
2. La disposición del párrafo precedente no se aplica si las autoridades ante las que se
presentó inicialmente la petición de medidas han declinado su competencia. - Artículo 14
-
1. En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las
autoridades de los Estados contratantes aplican su propia ley.
2. No obstante, en la medida en que la protección de la persona o de los bienes del niño lo
requiera, pueden excepcionalmente aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la
situación tenga un vínculo estrecho.
3. En caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, la ley de
este otro Estado rige las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior
residencia habitual a partir del momento en que se produce la modificación. - Artículo 15
-
1 In exercising their jurisdiction under the provisions of Chapter II, the authorities of the Contracting States shall apply their own law.
2 However, in so far as the protection of the person or the property of the child requires, they may exceptionally apply or take into consideration the law of another State with which the situation has a substantial connection.
3 If the child's habitual residence changes to another Contracting State, the law of that other State governs, from the time of the change, the conditions of application of the measures taken in the State of the former habitual residence. - Artículo 16
-
1. La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental, sin
intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia
habitual del niño.
2. La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en virtud de un acuerdo o de un
acto unilateral, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado
de la residencia habitual del niño en el momento en que deviene eficaz el acuerdo o el acto unilateral.
3. La responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la residencia habitual del
niño subsiste después del cambio de esta residencia habitual a otro Estado.
4. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución de pleno derecho de la
responsabilidad parental a una persona que no estuviera ya investida de tal responsabilidad se rige por
la ley del Estado de la nueva residencia habitual. - Artículo 17
-
El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual
del niño. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva
residencia habitual. - Artículo 18
-
Podrá privarse de la responsabilidad parental a que se refiere el artículo 16 o modificarse las
condiciones de su ejercicio mediante medidas adoptadas en aplicación del Convenio. - Artículo 19
-
1. No puede impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero y una persona que
tendría la condición de representante legal según la ley del Estado en que se ha celebrado el acto, ni
declararse la responsabilidad del tercero, por el único motivo de que dicha persona no tuviera la
condición de representante legal en virtud de la ley designada por las disposiciones del presente
Capítulo, salvo que el tercero supiera o debiera haber sabido que la responsabilidad parental se regía
por esta ley.
2. El párrafo precedente sólo se aplica en los casos en que el acto se ha celebrado entre
personas presentes en el territorio de un mismo Estado. - Artículo 20
-
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no
contratante. - Artículo 21
-
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por "ley" el Derecho vigente en un Estado, con
exclusión de sus normas de conflicto de leyes.
2. No obstante, si la ley aplicable en virtud del artículo 16 fuera la de un Estado no
contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran a la ley de otro Estado no contratante
que aplicaría su propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado. Si este otro Estado no
contratante no aplicaría su propia ley, se aplicará la ley designada por el art. 16. - Artículo 22
-
La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo sólo puede
excluirse si es manifiestamente contraria al orden público, teniendo en cuenta el interés superior del
niño. - Artículo 23
-
8
1. Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se reconocerán de
pleno derecho en los demás Estados contratantes.
2. No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:
a) si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no estuviera fundada en
uno de los criterios previstos en el Capítulo II;
b) si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el marco de unprocedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en
violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido;
c) a petición de toda persona que sostenga que la medida atenta contra su responsabilidad
parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado sin que dicha persona haya tenido
la posibilidad de ser oída;
d) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido,
teniendo en cuenta el interés superior del niño;
e) si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente en el Estado no
contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última medida reuna las condiciones
necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido;
f) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 33. - Artículo 24
-
Sin perjuicio del artículo 23, párrafo primero, toda persona interesada puede solicitar a las
autoridades competentes de un Estado contratante que decidan acerca del reconocimiento o no
reconocimiento de una medida adoptada en otro Estado contratante. El procedimiento se rige por la ley
del Estado requerido. - Artículo 25
-
La autoridad del Estado requerido está vinculada por las constataciones de hecho sobre las
que la autoridad del Estado que ha adoptado la medida haya fundado su competencia. - Artículo 26
-
1. Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en el mismo comportan actos de ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en este otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de este Estado.
2. Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de exequatur o al registro.
3. La declaración de exequatur o el registro no pueden denegarse mas que por uno de los motivos previstos en el artículo 23, párrafo 2. - Artículo 27
- Sin perjuicio de la revisión necesaria en aplicación de los artículos precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión alguna en cuando al fondo de la medida adoptada.
- Artículo 28
- Las medidas adoptadas en un Estado contratante, declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en otro Estado contratante, se ejecutarán como si hubiesen sido tomadas por las autoridades de este otro Estado. La ejecución se realizará conforme a la ley del Estado requerido en la medida prevista por dicha ley, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
- Artículo 29
-
1. Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado. - Artículo 30
-
1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los objetivos del Convenio.
2. Dichas Autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones sobre su legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus respectivos Estados en materia de protección del niño. - Artículo 31
-
La Autoridad Central de un Estado contratante tomará, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para:
a) facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en los artículos 8 y 9 y en el presente Capítulo;
b) facilitar por la mediación, la conciliación o cualquier otro procedimiento análogo, acuerdos amistosos para la protección de la persona o de los bienes del niño, en las situaciones a las que se aplica el Convenio;
c) ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al niño cuando parezca que éste se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección. - Artículo 32
-
A petición motivada de la Autoridad Central o de otra autoridad competente de un Estado contratante con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la Autoridad Central del Estado contratante en que el niño tenga su residencia habitual y en el que éste se encuentre, puede, sea directamente, sea con el concurso de autoridades públicas o de otros organismos,
a) proporcionar un informe sobre la situación del niño;
b) solicitar a la autoridad competente de su Estado que examine la oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del niño. - Artículo 33
-
1. Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento o su protección legal por kafala o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último Estado. A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento.
2. El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño. - Artículo 34
-
1. Cuando se prevé una medida de protección, las autoridades competentes en virtud del Convenio pueden, si la situación del niño lo exige, solicitar que toda autoridad de otro Estado contratante les transmita las informaciones útiles que pueda tener para la protección del niño.
2. Todo Estado contratante podrá declarar que las solicitudes previstas en el párrafo primero sólo podrán realizarse a través de su Autoridad Central. - Artículo 35
-
1. Las autoridades competentes de un Estado contratante pueden pedir a las autoridades de otro Estado contratante que les presten su asistencia para la puesta en práctica de las medidas de protección adoptadas en aplicación del Convenio, en particular para asegurar el ejercicio efectivo de un derecho de visita, así como el derecho a mantener contactos directos regulares.
2. Las autoridades de un Estado contratante en el que el niño no tenga su residencia habitual pueden, a petición de un progenitor que resida en este Estado y desee obtener o conservar un derecho de visita, recabar informaciones o pruebas y pronunciarse sobre la aptitud de este progenitor para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que podría ejercerlo. La autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 deberá, antes de pronunciarse, admitir y tomar en consideración estas informaciones, pruebas o conclusiones.
3. Una autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 puede suspender el procedimiento hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el párrafo 2, particularmente cuando se le haya presentado una solicitud para modificar o suprimir el derecho de visita concedido por las autoridades del Estado de la antigua residencia habitual.
4. Las disposiciones de este artículo no impiden que una autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 tome medidas provisionales hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el párrafo 2. - Artículo 36
- En caso de que el niño esté expuesto a un grave peligro, las Autoridades competentes del Estado contratante en el que se hayan adoptado o estén en vías de adoptarse medidas de protección de este niño, avisarán, si son informadas del cambio de residencia o de la presencia del niño en otro Estado, a las autoridades de este Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en curso de examen.
- Artículo 37
- Una autoridad no puede solicitar o transmitir informaciones en aplicación de este Capítulo si considera que tal solicitud o transmisión podría poner en peligro la persona o los bienes del niño o constituir una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro de su familia.
- Artículo 38
-
1. Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los gastos razonables correspondientes a los servicios prestados, las Autoridades Centrales y las demás Autoridades públicas de los Estados contratantes soportarán sus gastos derivados de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.
2. Todo Estado contratante puede concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes sobre el reparto de gastos. - Artículo 39
- Todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes para mejorar la aplicación del presente Capítulo en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concluído tales acuerdos transmitirán una copia al depositario del Convenio.
- Artículo 40
-
1. Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los gastos razonables correspondientes a los servicios prestados, las Autoridades Centrales y las demás Autoridades públicas de los Estados contratantes soportarán sus gastos derivados de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.
2. Todo Estado contratante puede concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes sobre el reparto de gastos. - Artículo 41
- Los datos personales que se hubieran obtenido o transmitido conforme al Convenio, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.
- Artículo 42
- Las Autoridades a las que se transmitan informaciones, garantizarán su confidencialidad conforme a la ley de su Estado.
- Artículo 43
- Los documentos transmitidos o expedidos en aplicación del Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
- Artículo 44
- Los documentos transmitidos o expedidos en aplicación del Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
- Artículo 45
-
1. Las designaciones a que se refieren los artículos 29 y 44 se comunicarán a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
2. La declaración a que se refiere el artículo 34, párrafo 2, se hará al depositario del Convenio. - Artículo 46
- Un Estado contratante en el que se aplican sistemas jurídicos o conjuntos de normas diferentes en materia de protección del niño y de sus bienes no está obligado a aplicar las normas del Convenio a los conflictos únicamente relacionados con estos diferentes sistemas o conjuntos de reglas.
- Artículo 47
-
En relación a un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas relativas a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes:
1. Toda referencia a la residencia habitual en este Estado se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial.
2. Toda referencia a la presencia del niño en este Estado se refiere a la presencia del niño en una unidad territorial.
3. Toda referencia a la situación de los bienes del niño en este Estado se refiere a la situación de los bienes del niño en una unidad territorial.
4. Toda referencia al Estado del que el niño posee la nacionalidad se refiere a la unidad territorial designada por la ley de este Estado o, en ausencia de reglas pertinentes, a la unidad territorial con la que el niño presente el vínculo más estrecho.
5. Toda referencia al Estado en el que se presenta a una autoridad una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño o en anulación de su matrimonio, se refiere a la unidad territorial en la que se presenta dicha demanda a una autoridad.
6. Toda referencia al Estado con el que el niño presenta un vínculo estrecho se refiere a la unidad territorial con la que el niño presenta este vínculo.
7. Toda referencia al Estado al que el niño ha sido trasladado o retenido se refiere a la unidad territorial a la que el niño ha sido desplazado o retenido.
8. Toda referencia a los organismos o autoridades de este Estado, diferentes de las Autoridades Centrales, se refiere a los organismos o autoridades habilitados para actuar en la unidad territorial afectada.
9. Toda referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado en que la medida ha sido adoptada se refiere a la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que dicha medida ha sido adoptada.
10. Toda referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado requerido se refiere a la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que se invoca el reconocimiento o la ejecución. - Artículo 48
-
Para determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o un conjunto de reglas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, se aplican las reglas siguientes:
a) En el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley.
b) En defecto de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del artículo 47. - Artículo 49
-
A los fines de determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, cuando un Estado tenga, para las cuestiones reguladas por el presente Convenio, dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas aplicables a categorías diferentes de personas, se aplicarán las reglas siguientes:
a) En el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifique cual de estas leyes es aplicable, se aplicará esta ley.
b) A falta de tales normas, se aplicará la ley del sistema o del conjunto de reglas con el que el niño presente el vínculo más estrecho. - Artículo 50
- El presente Convenio no afecta al Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en las relaciones entre las Partes en ambos Convenios. Nada impide, sin embargo, que se invoquen disposiciones del presente Convenio para obtener el retorno de un niño que ha sido ilícitamente desplazado o retenido, o para organizar el derecho de visita.
- Artículo 51
- En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye al Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores y al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902, sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas según el Convenio de 5 de octubre de 1961 antes citado.
- Artículo 52
-
1. El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.
2. El Convenio no afectará a la posibilidad para uno o varios Estados contratantes de concluir acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, respecto a niños que tengan su residencia habitual en uno de los Estados parte en tales acuerdos.
3. Los acuerdos a concluir por uno o varios Estados contratantes sobre materias reguladas por el presente Convenio no afectarán a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes.
4. Los párrafos precedentes se aplicarán igualmente a las leyes uniformes basadas en la existencia entre los Estados afectados de vínculos especiales, particularmente de naturaleza regional. - Artículo 53
-
1. El Convenio se aplicará tan sólo a las medidas adoptadas en un Estado después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
2. El Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de las medidas adoptadas después de su entrada en vigor en las relaciones entre el Estado en que se han adoptado las medidas y el Estado requerido. - Artículo 54
-
1. Toda comunicación a la Autoridad Central o a cualquier otra autoridad de un Estado contratante se dirigirá en la lengua original y acompañada de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado o, cuando esta traducción sea dificilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés.
2. No obstante, un Estado contratante podrá oponerse a la utilización sea del francés, sea del inglés, haciendo la reserva prevista en el artículo 60. - Artículo 55
-
1. Todo Estado contratante podrá, conforme al artículo 60:
a) reservarse la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio;
b) reservarse el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.
2. La reserva podrá restringirse a ciertas categorías de bienes. - Artículo 56
- El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
- Artículo 57
-
1. El Convenio está abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimoctava Sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio. - Artículo 58
-
1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 61, párrafo 1.
2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 63, apartado b). Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio. - Artículo 59
-
1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.
2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado. - Artículo 60
-
1. Todo Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de una declaración hecha en virtud del artículo 59, hacer una o ambas reservas previstas en los artículos 54, párrafo 2, y 55. No se admitirá ninguna otra reserva.
2. Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada se notificará al depositario.
3. La reserva dejará de surtir efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación mencionada en el párrafo precedente. - Artículo 61
-
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto por el artículo 57.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) para cada Estado que se adhiera, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 58, párrafo 3;
c) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 59, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo. - Artículo 62
-
1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales a las que se aplique el Convenio.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, éste tendrá efecto cuando transcurra dicho período. - Artículo 63
-
El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 58:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 57;
b) las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 58;
c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 61;
d) las declaraciones a que se refieren los artículos 34, párrafo 2, y 59;
e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39;