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861 convenciones multilaterales sobre el derecho del medio ambiente, los derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho del mar

Convencion unica de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el protocolo de modificacion de la convencion unica de 1961 sobre estupefacientes

Entrada en vigor: viernes, 8 de agosto de 1975

Firmado por 0 países, ratificado por 185 países

Introducción
Las Partes,
Preocupadas por la salud ffsica y moral de la humanidad,
Reconociendo que el uso medico de los estupefacientes continuarâ siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,
Reconociendo que la toxicomania constituye un mal grave para el individuo y entrana un peligro social y econômico para la humanidad,
Conscientes de su obligaciôn de prévenir y combatir ese mal,
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acciôn concertada y universal,
Estimando que esa acciôn universal exige una cooperaciôn internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,
Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalizaciôn de estupefacientes y deseando que los ôrganos internacionales compétentes pertenezcan a esa Organizaciôn,
Deseando concertar una Convenciôn internacional que sea de aceptaciôn general, en sustituciôn de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el usp de estupefacientes a los fines medicos y cientificos y se establezca una cooperaciôn y una fiscalizaciôn internacionales constantes para el logro de taies finalidades y objetivos,
Por la présente acuerdan lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones
1. Salvo indicaciôn expresa en contrario o que el contexte exija otra interpretaciôn, se aplicarân al texto de la présente Convenciôn las siguientes definiciones:
a) Por «Junta» se entiende la Junta Internacional de Fiscalizaciôn de Estupefacientes.
b) Por «cannabis» se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepciôn de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraîdo la résina, cualquiera que sea el nombre con que se las désigne.
c) Por «planta de cannabis» se entiende toda planta de! género cannabis.
d) Por «résina de cannabis» se entiende la résina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
e) Por «arbusto de coca» se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon.
f) Por «hoja de coca» se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraîdo toda la ecgonina, la cocaîna o cualesquiera otros alcaloïdes de ecgonina.
g) Por «Comisiôn» se entiende la Comisiôn de Estupefacientes del Consejo.
h) Por «Consejo» se entiende el Consejo Econômico y Social de las Naciones Unidas.
i) Por «cultivo» se entiende el cultive de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.
j) Por «estupefaciente» se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas
I y II, naturales o sintéticas.
k) Por « Asemblea General» se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas.
l) Por «trâfico ilfcito» se entiende el cultivo o cualquier trâfico de estupefacientes, contraries a las disposiciones de la présente Convenciôn.
m) Por «importacion» y «exportaciôn» se entiende, en sus respectives sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
n) Por «fabricaciôn» se entiende todos los procedimientos, distintos de la producciôn, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinaciôn y la transformaciôn de unos estupefacientes en otros.
o) Por «opio médicinal» se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.
p) Por «opio» se entiende el jugo coagulado de la adormidera.
q) Por «adormidera» se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L.
r) Por «paja de adormidera» se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada.
s) Por «preparado» se entiende una mezcla, sôlida o liquida, que contenga un estupefaciente.
t) Por «producciôn» se entiende la separacion del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la résina de cannabis, de las plantas de que se obtienen.
u) Por «Lista I», «Lista II», «Lista III» y «Lista IV», se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeraciôn, se anexan a la présente Convenciôn, con las modificaciones que se introduzcan periôdicamente en las mismas segûn lo dispuesto en el articule 3.
v) Por «Secretario General» se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
w) Por «existencias especiales» se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un pais o territorio en poder del gobierno de ese pafs o territôrio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresiôn «fines especiales» se entenderâ en consecuencia.
x) Por «existencias» se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un paîs o territorio y que se destinan:
i) Al consumo en el pais o territorio para fines medicos y cientfficos;
ii) A la utilizaciôn en el pafs o territorio para la fabricaciôn y preparaciôn de
estupefacientes y otras sustancias; o
iii) A la exportaciôn, pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el paîs o territorio ;
iv) En poder de les farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorizaciôn, funciones terapéuticas o cientîficas; o
v) Como existencias especiales.
y) Por «territorio» se entiende toda parte de un Estado que se considère como entidad separada a los efectos de la aplicaciôn del sistema de certificados de importaciôn y de autorizaciones de exportaciôn previsto en el articulo 31. Esta definiciôn no se aplica al vocablo «territorio» en el sentido en que se emplea en los articules 42 y 46.
2. A los fines de esta Convenciôn, se considerarâ que un estupefaciente ha sido «consumido» cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribuciôn al por menor, para uso medico o para la investigaciôn cientîfica; y la palabra «consumo» se entenderâ en consecuencia.
Artículo 2 SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACIÔN
1. Con excepciôn de las medidas de fiscalizaciôn que se limiten a estupefacientes determinates, los estupefacientes de la Lista I estarân sujetos a todas las medidas de fiscalizaciôn aplicables a los estupefacientes en virtud de la présente Convenciôn y, en particular, a las previstas en los articules 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.
2. Los estupefacientes de la Lista II estarân sujetos a las mismas medidas de fiscalizaciôn que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el articulo 30, incisos 2 y 5, respecte del comercio al por menor.
3. Los preparadps distintos de aquéllos de la Lista III estarân sujetos a las mismas medidas de fiscalizaciôn que los estupefacientes que contengan, pero con respecte a dichos preparados, no se exigirân las previsiones (articule 19) ni las estadîsticas (articulo 20) que no corresponden a los referidos estupefacientes, ni sera necesario aplicar lo dispuesto por les articules 29, incise 2 c)y3Q incise 1 b) ii).
4. Los preparados de la Lista III estarân sujetos a las mismas medidas de fiscalizaciôn que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepte que no sera necesario aplicar en su caso las disposiciones del articulo 31, pârrafos 1 b) y 3 a 15, ni, en lo que respecta a su adquisiciôn y su distribuciôn al per menor, las del articule 34, apartado b), y que, a los fines de las previsiones (articule 19) y estadisticas (articule 20), solo se exigirâ la informaciôn relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricaciôn de dichos preparados.
5. Los estupefacientes de la Lista IV serân también incluidos en la Lista I y estarân sujetos a todas las medidas de fiscalizaciôn aplicables a los estupefacientes que figuran en esta ultima Lista y, ademâs, a las siguientes:
a) Las Partes adoptaràn todas las medidas especiales de fiscalizaciôn que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y
b) Las Fartas prohibiran la producciôn, fabricaciôn, exportaciôn e importaciôn, comercio, posesiôn o uso de taies estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su pais hacen que sea este el medio mas apropiado para protéger la salud y el bienestar pûblicos, con excepciôn de las cantidades necesarias ûnicamente para la investigaciôn médica y cientifica, incluidos los experimentos clînicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalizaciôn de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalizaciôn directas.
6. Ademâs de las medidas de fiscalizaciôn aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estarâ sometido a las disposiciones del apartado f) del pârrafo 1 del articule 19, y de los articules 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a las de los articules 26 y 27, y la cannabis a las del articule 28.
7. La adormidera, el arbuste de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarân sujetos a las medidas de fiscalizaciôn prescritas en el apartado e) del pârrafo 1 del articule 19, en el apartado g) del pârrafo 1 del articule 20, y en los articules 19, 20,21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28, respect!vamente.
8. Las Partes harân todo le posible para aplicar las medidas de fiscalizaciôn que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convencion, père que puedan ser utilizadas para la fabricaciôn ilicita de estupefacientes.
9. Las Partes no estarân obligadas a aplicar las disposiciones de la présente Convencion a los estupefacientes que se usan comûnmente en la industria para fines que no scan medicos o cientificos, siempre que:
a) Per los procedimientos de desnaturalizaciôn apropiados o per otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a use indebido o producir efectos nocivos (articule 3, incise 3) y que sea posible en la prâctica recuperar las sustancias nocivas; y
b) Incluyan en los dates estadïsticos (articule 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma.
Artículo 3 MODIFICACIÔN DE LA ESPERA DE APLICACIÔN DE LA FISCALIZACIÔN
1. Siempre que una de las Partes o la Organizacion Mundial de la Salud posean dates que, a su parecer, puedan exigir una modificaciôn de cualquiera de las Listas, le notificarân al Secretario General y le facilitarân los dates en que basen la notificacién.
2. El Secretario General comunicarâ la notification y los datos que considère pertinentes a las Partes, a la Comisiôn y, cuando la notification procéda de alguna de las Partes, a la Organization Mundial de la Salud.
3. Cuando una notificaciôn se refiera a una sustancia que no esté ya incluida en las Listas I o II,
i) Las Partes examinarân, teniendo en cuenta la information de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalizaciôn que rigen para los estupefacientes de la Lista I;
ii) Antes de tomar una décision de conformidad con el apartado iii) de este pârrafo, la Comisiôn podrâ decidir que las Partes apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalizaciôn aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarân taies medidas a la referida sustancia con carâcter provisional;
iii) Si la Organization Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o H, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicarâ su dictamen a la Comisiôn, la cual podrâ, de conformidad con la recomendaciôn de la Organization Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.
4. Si la Organization Mundial de la Salud comprueba que un preparado, dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisiôn podrâ, de conformidad con la recomenda ciôn de la Organizaciôn Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista III.
5. Si la Organizaciôn Mundial de la Salud comprueba que un estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal susceptibilidad no esta compensada por ventajas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes de la Lista IV, la Comisiôn podrâ, de conformidad con la recomendaciôn de la Organizaciôn Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la Lista IV.
6. Cuando una notificaciôn se refiera a un estupefaciente de las Listas I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisiôn, sin perjuicio de las medidas previstas en el inciso 5, podrâ, de conformidad con la recomendaciôn de la Organizaciôn Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las Listas:
a) Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o
b) Retirando un estupefaciente o preparado, segûn el caso, de una de las Listas.
7. Toda décision que tome la Comisiôn al aplicar este articulo, sera comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en la Convenciôn, a la Organizaciôn Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha décision entrarâ en vigor respecte a cada una de las Partes en la fecha en que reciba tal comunicaciôn, y las Partes adoptarân entonces las .medidas requeridas por esta Convenciôn.
8. a) Las decisiones de la Comisiôn que modifiquen cualesquiera de las Listas estarân sujetas a révision por el Consejo, previa solicitud de cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa dfas contados a partir de la fecha de recibo de la notificaciôn de la décision. La solicitud de révision sera presentada al Secretario General junto con toda la informaciôn pertinente en que se base dicha solicitud de révision.
b) El Secretario General transmitirâ copias de la solicitud de révision y de la informaciôn pertinente a la Comisiôn, a la Organizaciôn Mundial de la Salud y a todas las Partes y las invitarâ a que formulen sus observaciones dentro de un plazo de noventa dîas. Todas las observaciones que se reciban serân sometidas al Consejo para que este las examine.
c) El Consejo podrâ confirmar, modificar o revocar la décision de la Comisiôn y la decision del Consejo sera definitiva. La notificaciôn de la décision del Consejo sera transmitida a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convenciôn, a la Comisiôn, a la Organizaciôn Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras se transmite la révision, seguirâ vigente la décision original de la' Comisiôn.
9. Las decisiones de la Comisiôn adoptadas de conformidad con este artfculo no estarân sujetas al procedimiento de révision previsto en el artïculo 7.
Artículo 4 OBLIGACIONES GENERALES
Las Partes adoptarân todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:
a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de la présente Convenciôn en sus respectives territories;
b) Para cooperar con los demâs Estados en la ejecuciôn de las disposiciones de la présente Convenciôn; y
c) Sin perjuicio de las disposiciones de la présente Convenciôn, para limitar exclusiyamente la production, la fabricaciôn, la exportaciôn, la importaciôn, la distribuciôn, el comercio, el uso y la posesiôn de estupefacientes a los fines medicos y cientïficos.
Artículo 5 LOS ÔRGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACIÔN
Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalizaciôn internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la Comisiôn de Estupefacientes del Consejo Econômico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalizaciôn de Estupefacientes, las respectivas funciones que la présente Convenciôn les asigna.
Artículo 6 GASTOS DE LOS ÔRGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACIÔN
Los gastos de la Comisiôn y de la Junta serân sufragados por las Naciones Unidas en la forma que décida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirân a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considère equitativas y fije periôdicamente, pré via consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
Artículo 7 REVISION DE LAS DECISIONES Y RECOMENDACIONES DE LA COMISIÔN
Excepte las decisiones formadas de acuerdo en el articulo 3, las decisiones y recomendàciones aprobadas por la Comisiôn en cumplimiento de sus disposiciones estarân subordinadas a la aprobaciôn o modification del Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la Comisiôn.
Artículo 8 FUNCIONES DE LA COMISIÔN
La Comisiôn tendra autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convenciôn, y en particular para:
a) Modificar las Listas segûn lo dispuesto en el articulo 3;
b) Senalar a la atencion de la Junta cualquier cuestiôn que tenga relaciôn con las funciones de la misma;
c) Hacer recomendaciones para la aplicaciôn de las disposiciones de esta Convenciôn y el logro de sus propôsitos, y en particular recomendar programas de investigaciôn cientifica e intercambio de informaciôn de carâcter cientifico o técnico;
d) Senalar a la atencion de los Estados no Partes las decisiones o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la présente Convenciôn, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
Artículo 9 COMPOSICIÔN Y FUNCIONES DE LA JUNTA
1. La Junta se compondrâ de trece miembros, que el Consejo designarâ en la forma siguiente:
a) Très miembros que posean experiencia médica, farmacolôgica o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la Organizaciôn Mundial de la Salud;
b) Diez miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas.
2. Los miembros de la Junta habrân de ser personas que por su competencia, imparcialidad y. desinterés, inspiren confianza général. Durante su mandate no podrân ocupar cargo alguno ni ejercer actividad que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeno de sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomarâ todas las medidas necesarias para garantizar la total independencia técnica de la Junta en el desempeno de sus funciones.
3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribuciôn geogrâfica equitativa, estudiarâ la conveniencia de que formen parte de la Junta, en una proporciôn equitativa, personas que conozcan la situaciôn en materia de estupefacientes en los paîses productores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esos pafses.
4.. La Junta, en cooperaciôn con los gobiernos y con sujeciôn a las disposiciones de la présente Convenciôn, tratarâ de Hmitar el cultive, la producciôn, la fabricacion y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines medicos y cientïficos, de asegurar su disponibilidad para taies fines y de impedir el cultive, la producciôn, la fabricaciôn, el trâfico y el uso ilicitos de estupefacientes.
5. Tpdas las medidas adoptadas por la Junta en virtud de la présente Convenciôn serân las mas adecuadas al propôsito de fomentar la cooperaciôn de los gobiernos con la Junta y de establecer un mecanismo para mantener un diâlogo constante entre los gobiernos y la Junta que promueva y facilite una acciôn nacional efectiva para alcanzar los objetivos de la présente Convenciôn.
Artículo 10 DURACIÔN DEL MANDATO Y REMUNERACIÔN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
1. Los miembros de la Junta ejercerân sus funciones durante cinco anos y podrân ser reelectos.
2. El mandate de cada miembro de la Junta expirarâ la vispera de la primera sesiôn de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.
3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a très périodes de sesiones consecutivas se considerarâ que ha renunciado.
4. El Consejo, a recomendaciôn de la Junta, ppdrâ destituir a un miembro de la Junta que no reûna ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme al pârrafp 2 del articulo 9. Dicha recomendaciôn deberâ contar con el voto afirmativo de nueve miembros de la Junta.
5. Cuando durante el mandate de un miembro de la Junta quede vacante su cargo, el Consejo cubrirâ dicha vacante eligiendo otro miembro por el resto de', mandate a la mayor brevedad y de conformidad con las disposiciones aplicables del articulo 13.
6. Los miembros de la Junta percibirân una remuneraciôn adecuada que fijarâ la Asamblea General.
Artículo 11 REGLAMENTO DE LA JUNTA
1. La Junta elegirâ su Présidente y las personas que ocuparân los cargos directives que considère necesarios y aprobarâ su reglamento.
2. La Junta se réunira con la frecuencia que créa necesaria para el buen desempefio de sus funciones, pero celebrarâ per le menos dos reuniones anuales.
3. En las sesiones de la Junta el quorum sera de ocho miembros.
Artículo 12 FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PREVISIONES
1. La Junta fijarâ la fecha o fechas y la manera en que habrân de facilitarse las previsiones, segûn lo dispuesto en el articulo 19, y prescribirâ el empleo de formularios al efecto.

2. La Junta pedirâ a los gobiernos de los pafses y territorios a los que no se aplica la présente Convenciôn, que faciliten sus previsiones de conformidad con lo dispuesto en la présente Convenciôn.

3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus territories en la fecha fijada, la Junta las establecerâ en la medida de lo posible. La Junta establecerâ dichas previsiones, en colaboraciôn con el gobierno interesado, siempre que esto sea factible.

4. La Junta examinarâ las previsiones, incluso las suplementarias y, salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrâ pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier paîs o territorio en cuyo nombre se haya suministrado la prévision, para completarla o aclarar cualquier declaraciôn que figure en ella.

5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribuciôn de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines medicos y cientificos y a asegurar su disponibilidad para taies fines, confirmarâ lo mas râpidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias, o podrâ modificarlas con el consentimien- to del gobierno interesado. En caso de desacuerdo entre el gobierno y la Junta, esta ultima tendra derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones, incluso las suplementarias.

6. Ademâs de los informes mencionados en el artfculo 15, la Junta publicarâ, en las épocas que détermine pero por lo menos una vez al aiïo, la informaciôn sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicaciôn de la présente Convenciôn.
Artículo 13 FUNC1ONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÔN ESTADÏSTICA
1. La Junta determinarâ cômo ha de presentarse la informaciôn estadistica segûn lo dispuesto en el articule 20 y prescribirâ el empleo de formularios a este efecto.
2. La Junta examinarâ la informaciôn que reciba, para determinar si las Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la présente Convenciôn.
3. La Junta podrâ pedir los demâs datos que estime necesarios para completar o explicar los que figuren en la informaciôn estadistica.
4. La Junta no tendra competencia para formular objeciones ni expresar su opinion acerca de los datos estadîsticos relatives a los estupefacientes necesarios para fines especiales.
Artículo 14 MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CONVENCIÔN
1. a) Si, basândose en el examen de la informaciôn presentada por los gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones de la présente Convenciôn, o de informaciôn transmitida por ôrganos u organismes especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean aprobadas por la Comisiôn previa recomendaciôn de la Junta, por otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales internacionales que posean competencia directa en el asunto de que se trate y estén reconocidas como entidades
consultivas por el Consejo Econômico y Social con arreglo al Articulo 71 de la Carta de las Naciones Unidas o que gocen de condiciôn anâloga por acuerdo especial del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para créer que las finalidades de la présente Convenciôn corren un grave peligro porque una Parte, un païs o un territorio no ha cumplido las disposiciones de la présente Convenciôn, tendra derecho a proponer al gobierno interesado la celebraciôn de consultas o a solicitarle explicaciones. Si, aun cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la Convenciôn, una Parte, un pafs o un territorio se ha convertido en un centre importante de cultivo, producciôn, fabricaciôn, trâfico
o uso ilicitos de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de que llegue a serlo, la Junta tendra derecho a proponer al gobierno interesado la celebraciôn de consultas. Sin perjuicio del derecho de la Junta a senalar a la atenciôn de las Partes, del Consejo y de la Comisiôn las cuestiones mencionadas en el apartado d), la solicitud de informaciôn y las explicaciones de un gobierno o la propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en virtud del présente apartado se considerarân asuntos confidenciales.
b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario procéder asî, podrâ pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecuciôn de las disposiciones de la présente Convenciôn.
c) La Junta, si lo considéra necesario para evaluar una cuestiôn mencionada en el apartado a) supra, podrâ proponer al gobierno interesado la realizaciôn de un estudio al respectp en su territorio, por los medios que el gobierno estime apropiados. El gobierno interesado, si décide realizar ese estudio, podrâ pedir a la Junta que ponga a su disposiciôn los medios técnicos periciales y los servicios de una o mas personas con la capacidad necesaria para prestar ayuda a los funcionarios del gobierno en el estudio propuesto. La persona o personas que para ello proponga la Junta se someterân a la aprobaciôn del gobierno interesado.
Las modalidades de ese estudio y el plazo dentro del cual debe efectuarse se
determinarân mediante consulta entre el gobierno y la Junta. El gobierno comunicarâ a la Junta los resultados del estudio e indicarâ las medidas correctoras que considéra necesario adoptar.
d) Si la Junta considéra que el gobierno interesado ha dejado de dar las explicaciones satisfactorias que se le han solicitado conforme al apartado a), o de adoptar las medidas correctivas que se le han pedido conforme al apartado b) o que existe una situaciôn grave que requière la adopciôn de medidas de cooperaciôn en el piano internacional con miras a su soluciôn, podrâ senalar el asunto a la atenciôn de las Partes, del Consejo y de la Comisiôn. La Junta deberâ procéder asi cuando los objetivos de la présente Convenciôn corran grave peligro y no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro modo. La Junta deberâ procéder del mismo modo si comprueba que existe una situaciôn grave que requière la adopciôn de medidas de cooperaciôn internacional con
miras a su soluciôn y que el hecho de senalar esta situaciôn a la atenciôn de las Partes, del Consejo y de la Comisiôn es el método mas apropiado para facilitar esta cooperaciôn; después de examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisiôn sobre el asunto, el Consejo podrâ senalar este a la atenciôn de la Asamblea General.
2. La Junta, cuando senale un asunto a la atenciôn de las Partes, del Consejo y de la Comisiôn en virtud del apartado d) del inciso 1, podrâ, si ha comprobado que es necesario procéder asi, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del pais interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un perfodo determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situaciôn existente en ese territorio o paîs. El Estado interesado podrâ plantear la cuestiôn ante el Consejo.
3. La Junta tendra derecho a publicar un informe sobre cualquier cuestiôn relacionada con las disposiciones de este articulo y comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirâ a todas las Partes: Si la Junta hace pûblica en dicho informe una décision tomada en virtud de este articulo o cualquier informaciôn relacionada con el mismo, también induira los puntos de vista del gobierno interesado, si este lo solicitare.
4. Si la décision de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este articulo no es unanime, también se harâ pûblica la opinion de la minona.
5. Cuando la Junta discuta una cuestiôn que en virtud de lo dispuesto en este articulo interese directamente a un pais, este sera invitado a estar representado en la réunion de la Junta.
6. Se necesitaré una mayorîa de dos tercios del total de miembros de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este articulo.

Articula 14 bis. ASISTENCIA TÉCNICA Y FINANCIERA

En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las medidas enunciadas en los pârrafos 1 y 2 del articulo 14, o en sustituciôn de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado, podrâ recomendar a los ôrganos compétentes de las Naciones Unidas y a sus organismes especializados que se preste asistencia técnica o financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraïdo en virtud de la présente Convenciôn, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los articules 2, 35, 38 y 38 bis.
Artículo 15 INFORMES DE LA JUNTA
1. La Junta redactarâ un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considère necesarios. Dichos informes contendrân, ademâs, un anâlisià de las previsiones y de las informaciones estadisticas de que disponga la Junta, y cuando procéda, una indicacion de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serân sometidos al Consejo por intermedio de la Comisiôn, que formularâ las observaciones que estime oportunas.
2. Estos informes serân comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirân que se distribuyan sin limitaciôn.
Artículo 16 Secretaria
Los servicidos de secretarîa de la Comisiôn y de la Junta serân suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de la Junta sera nombrado por el Secretario General en consulta con la Junta.
Artículo 17 ADMINISTRACIÔN ESPECIAL
Las Partes mantendrân una administraciôn especial que estarâ a cargo de la aplicaciôn de las disposiciones de la présente Convenciôn.
Artículo 18 DATOS QUE SUMINISTRARÂN LAS PARTES AL SECRETARIO GENERAL
1. Las Partes facilitarân al Secretario General los datos que la Comisiôn pueda pedir por ser necesarios para el desempeno de sus funciones, y en particular:
a) Un informe anual sobre la aplicaciôn de la présente convenciôn en cada uno de sus territories;
b) El texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periôdicamente para poner en prâctica esta Convenciôn;
c) Los datos que pida la Comisiôn sobre los casos de trâficp ih'cito, especialmente los datos de cada caso descubierto de trâfico ilicito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los estupefacientes para dicho trâfico, o bien ppr las cantidades de que se trate o el método empleado por los traficantes ilîcitos; y
d) Los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir permises o certificados de exportaciôn y de importaciôn.
2. La Partes suministrarân los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisiôn y utilizando los formularies que ella indique.
Artículo 19 PREVISIONES DE LAS NECESIDADES DE ESTUPEFACIENTES
1. Las Partes facilitarân anualmente a la Junta, respecte de cada uno de sus territories, del modo y en la forma que ella establezca y en formularies proporcionados per ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:
a) La cantidad de estupefacientes que sera consunnida con fines medicos y cientificos;
b) La cantidud de estupefacientes que sera utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica
esta Convenciôn;c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del ano a que se refieren las previsiones;
d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
e) La superficie de terreno (en hectâreas) que se destinarâ al cultive de la adormidera y su ubicaciôn geogrâfica;
f) La cantidad aproximada de opio que se producirâ;
g) El numéro de establecimientos industriales que fabricarân estupefacientes sintéticos; y
h) Las cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricarâ cada uno de los establecimientos mencionados en el apartado anterior.
2. a) Hechas las deducciones a que se refiere el pârrafp 3 del artîculo 21, el total de las previsiones para cada territorio y cada estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintéticos, sera la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del pârrafo 1 de este articule, mas la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del ano anterior alcancen la cantidad prevista, segûn lo dispuesto en el apartado
c) del pârrafo 1.
b) Hechas las deducciones a que se refiere el pârrafo 3 del articule 21, por lo que respecta a las importaciones, y el pârrafo 2 del articule 21 bis, el total de las previsiones de opio para cada territorio sera la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del pârrafo 1 de este articule, mas la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del ano anterior alcancen la cantidad prevista, segûn lo dispuesto en el apartado c) del pârrafo 1, o la cantidad indicada en el apartado /)del pârrafo 1 de este artïculo si esta ultima es mayor.
c) Hechas las deducciones a que se refiere el pârrafo 3 del artïculo 21, el total de las previsiones de cada estupefaciente sintético para cada territorio sera la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del pârrafo 1 de este articule, mas la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del ano anterior alcancen la cantidad prevista, segûn lo dispuesto en el apartado c) del pârrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el apartado h) del pârrafo 1 de este artïculo si esta ultima es mayor.
d) Las previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los apartados précédentes de este pârrafo se modificarân segûn corresponda para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya entregado para usos licites, asî como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la poblaciôn civil.
3. Cualquier Estado podrâ facilitar durante el ano previsiones suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas previsiones.
4. Las Partes comunicarân a la Junta el método empleado para determinar las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificaciôn introducida en dicho método.
5. Hechas las deducciones mencionadas en el pârrafo 3 del artïculo 21 y tomando en consideraciôn, en la medida de lo posible, las disposiciones del artïculo 21 bis, no deberân excederse las previsiones.
Artículo 20 DATOS ESTADISTICOS QUE SE SDM1NISTRARÂN À LA JUNTA
1. Las Partes suministrarân a la Junta, respecte de cada une de sus territories, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularies proporcionados por ella, dates estadïsticos sobre las cuestiones siguientes:
a) Producciôn y fabricacion de estupefacientes;
b) Uso de estupefacientes para la fabricacion de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convencién, asî como de la paja de adormidera para la fabricacion de estupefacientes;
c) Consume de estupefacientes;
d) Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;
e) Decomiso de estupefacientes y destine que se les da;
f) Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del ano a que se refieren las estadïsticas; y
g) Superficie determinable de cultivo de la adormidera.
2. a) Los datos estadîsticos relatives a las cuestiones mencionadas en el pârrafo 1, salvo el apartado d), se establecerân anualmente y se presentarân a la Junta a mas tardar el 30 de junio del ano siguiente al ano a que se refieren.
b) Los datos estadîsticos relatives a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso 1 se establecerân trimestralmente y se presentarân a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.
3. Las Partes no estarân obligadas a presentar datos estadîsticos relatives a las existencias especiales, pero presentarân separadamente datos relatives a los estupefacientes importados u obtenidos en el paîs o territorio con fines especiales, asi como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacei las necesidades de la poblaciôn civil.
Artículo 21 LlMITACIÔN DE LA FABRICACrÔN Y DE LA IMPORTACIÔN
1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada paîs o territorio en un ano no excédera de la suma de las siguientes cantidades:
a) La cantidad consumida, dentro de los limites de las previsiones correspondientes, con fines medicos o cientïficos;
b) La cantidad utilizada, dentro de los limites de las previsiones correspondientes, para la fabricaciôn de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convenciôn;
c) La cantidad exportada;
d) La cantidad anadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y
e) La cantidad adquirida, dentro de los limites de las previsiones correspondien
tes, con fines especiales.
2. De la suma de las cantidades indicadas en el pârrafo 1 se deducirâ toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos lïcitos, asî como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la poblaciôn civil.
3. Si la Junta llega a la conclusion de que la cantidad fabricada o importada en un ano determinado excède de la suma de las cantidades indicadas en el pârrafo 1, hechas las deducciones présentas por el pârrafo 2 de ese artîculo, todo excedente asî determinado y que subsista al final del ano se deducirâ, el ano siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las previsiones, determinado en el pârrafo 2 del articule 19.
4. a) Si las informaciones estadïsticas sobre importaciones y exportaciones (articulo 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier paîs o territorio excède del total de las previsiones relativas a dicho pais o territorio, segûn se determinara en el pârrafo 2 del artîculo 19, mas las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes segûn se détermina en el inciso 3 de este articulo, la Junta podrâ notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha informaciôn.
b) Cuando reciban esta notificaciôn, las Partes no autorizarân durante el ano ninguna nueva exportaciôn del estupefaciente en cuestiôn al paîs o territorîo de que se trate, salvo:
i) Si dicho pais o territorio envia una nueva prévision que corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que necesite; o
ii) En casos excepcipnales, cuando, a juicio del gobierno del pais exportador, la exportaciôn sea indispensable para el tratamiento de los enfermos.
Articula 21 bis. LlMITACIÔN DE LA PRODUCCIÔN DEL OPIO
1. La producciôn de opio de cualquier pais o territorio se organizarâ y fiscalizarâ de tal modo que se asegure que, en la medida de lo posible, la cantidad producida en un ano cualquiera no excéda de las previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir, establecidas de conformidad con el apartado f) del pârrafo 1 del articule 19.
2. Si la Junta, basândose en la informacién que posea en virtud de las disposiciones de la présente Convenciôn, concluye que una Parte que ha presentado unas previsiones de conformidad con el apartado f) del pârrafo 1 del articule 19 no ha limitado el opio producido dentro de sus fronteras a los fines licites conforme a las previsiones pertinentes y que una cantidad importante del opio producido, lîcita o ilicitamente, dentro de las fronteras de dicha Parte, ha sido desviada al trâfico ilicito, podrâ después de estudiar las explicaciones de la Parte de que se trate, que le deberân ser presentadas en el plazo de un mes a partir de la notif icaciôn de tal conclusion, decidir que se deduzca la totalidad o una parte de dicha cantidad de la que se ha de producir y del total de las previsiones definidas en el apartado b) del pârrafo 2 del articule 19 para el ano inmediato en el que dicha deducciôn pueda realizarse técnicamente, teniendo en cuenta la estaciôn del ano y las obligaciones contractuales respecte de la exportaciôn del opio. Esta décision entrarâ en vigor noventa dïas después de haber sido notificada a la Parte de que se trate.
3. Después de notificar a la Parte interesada la décision adoptada conforme al pârrafo 2 supra respecte de una deducciôn, la Junta consultarâ con esa Parte a fin de resolver satisfactoriamente la situaciôn.
4. Si la situaciôn no se resuelve en forma satisfactoria, la Junta, en su case, podrâ actuar conforme a lo dispuesto en el articule 14.
5. Al adoptar su décision respecte a una deducciôn, de conformidad con el pârrafo 2 supra, la Junta tendra en cuenta no solo todas las circunstancias del caso, incluidas las que originen el problema del trâfico ilîcito a que se hace referencia en dicho pârrafo 2, sino también cualesquier nuevas medidas pertinentes de fiscalizaciôn que puedan haber sido adoptadas por la Parte.
Artículo 22 DlSPOSICIÔN ESPECIAL APLICABLE AL CULTIVO
1. Cuando las condiciones existentes en el pais o en un territorio de una Parte sean taies que, a su juicio, la prohibiciôn del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis résulte la medida mas adecuada para protéger la salud pûblica y evitar que los estupefacientes sean objeto de trâfico ilîcito, la Parte interesada prohibirâ dicho cultivo.
2. Una Parte que prohiba el cultivo de la adormidera o de la planta de la cannabis tomarâ las medidas apropiadas para secuestrar cualquier planta ilicitamente cultivada y destruirla, excepte pequenas cantidades requeridas por la Parte para propôsitos cientificos o de investigaciôn.
Artículo 23 ORGANISMOS NACIONALES PARA LA FISCALIZACIÔN DEL OPIO
1. Las Partes que permitan el cultive de la adormidera para la producciôn de opio deberân establecer, si no lo han hecho ya, y mantener, uno o mas organismes oficiales (llamados en este articule, de ahora en adelante, el Organisme) para desempenar las funciones que se le asignan en el présente articule.
2. Dichas Partes aplicarân al cultive de la adormidera para la producciôn de opio y al opio las siguientes disposiciones:
a) El Organisme designarâ las zonas y las parcelas de terreno en que se permitirâ
el cultive de la adormidera para la producciôn de opio;
b) Solo podrân dedicarse a dicho cultivo les cultivadores que posean una licencia expedida per el Organisme;
c) Cada licencia especificarâ la superficie en la que se autoriza el cultivo;
d) Todos les cultivadores de adormidera estarân obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organisme. El Organisme comprarâ y tomarâ posesiôn material de dichas cosechas, lo antes posible, a mas tardar cuatro meses después de terminada la recolecciôn;
e) El Organisme tendra el derecho exclusive de importar, exportar, dedicarse al comercio al per mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en poder de les fabricantes de alcaloïdes de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no estân obligadas a extender este derecho exclusive al opio médicinal y a los preparados a base de opio.
3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serân desempenadas por un solo organisme publiée si la Constituciôn de la Parte interesada lo permite.
Artículo 24 LlMITACIÔN DE LA PRODUCCIÔN DE OPIO PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL
1. a) Si una de las Partes proyecta iniciar la producciôn de opio o aumentar su producciôn anterior, tendra présente las necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por la Junta, a fin de que su producciôn no ocasione superproducciôn de opio en el mundo.
b) Ninguna Parte permitirâ la producciôn ni el aumento de la producciôn de opio si crée que tal producciôn o tal aumento en su territorio puede ocasionar trâfico ilicito de opio.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al 1°. de
enero de 1961 no producia opio para la exportaciôn y desee exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco toneladas anuales, lo notificarâ a la Junta y le proporcionarâ con dicha notificaciôn informaciôn acerca de:
i) La fiscalizaciôn que, de acuerdo con la présente Convenciôn, se aplicarâ al opio que ha de ser producido y exportado; y
ii) El nombre del pais o paises a los que espéra exportar dicho opio; y la Junta podrâ aprobar tal notificaciôn o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportaciôn.
b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 desee producir opio para la exportaciôn en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificarà al Consejo y proporcionarâ con dicha notificaciôn informaciôn
pertinente, que comprenda:
i) Las cantidades que calcula producirâ para la exportaciôn;
ii) La fiscalizaciôn aplicable o propuesta respecte del opio que se ha de producir;
y
iii) El nombre del pais o paises a los que espéra exportar dicho opio;
y el Consejo aprobarâ la notificaciôn o podrâ recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportaciôn.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una Parte que durante los 10 anos inmediatamente anteriores al 1°. de enero de 1961 exportaba el opio que producia, podrâ continuar exportando el opio que produzca.
4. a) Las Partes no importarân opio de ningûn pais o territorio, salvo el opio producido en el territorio de:
i) Las Partes aludidas en el inciso 3;
ii) Las Partes que hayan notificado a la Junta, segûn lo dispuesto en el apartado
a) del inciso 2;
iii) Las Partes que hayan recibido la aprobaciôn del Consejo, segûn lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las Partes podrân importar opio, producido por cualquier pafs que haya producido y exportado opio durante los 10 anos anteriores al 1°. de enero de 1961, siempre que dicho pais haya establecido y mantenga un ôrgano u organisme de fiscalizaciôn nacional para los fines enunciados en el articule 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desvie al trâfico ilîcito.
5. Las disposiciones de este artfculo no impiden que las Partes:
a) Produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o
b) Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de esta Convenciôn, el opio que decomisen en el trâfico ilîcito.
Artículo 25 FISCALIZACIÔN DE LA PAJA DE ADORMIDERA
1. Las Partes que permitan el cultive de la adprmidera con fines que no sean la producciôn de opio adoptarân todas las medidas necesarias para que:
a) No produzca opio de esa adormidera; y
b) Se fiscalice de modo adecuado la fabricaciôn de estupefacientes a base de la paja de adormidera.
2. Las Partes aplicarân a la paja de adormidera el régimen de licencias de importaciôn y de exportaciôn que se prevé en los incisos 4 a 15 del articule 31.
3. Las Partes facilitarân acerca de la importaciôn y exportaciôn de paja de adormidera los mismos dates estadisticos que se exigen para los estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del inciso 2 del articule 20.
Artículo 26 EL ARBUSTO DE COCA Y LAS HOJAS DE COCA
1. Las Partes que permitan el cultive del arbusto de coca aplicarân al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalizaciôn establecido en el articulo 23 para la fiscalizaciôn de la adormidera; pero, respecte del inciso 2 d) de ese articulo, la obligaciôn impuesta al Organisme allî aludido sera solamente de tomar posesiôn material de la cosecha lo mas pronto posible después del fin de la misma.
2. En la medida de lo posible, las Partes obligarân a arrancar de raiz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirân los que se cultiven ilicitamente.
Artículo 27 DlSPOSICIONES SUPLEMENTAR1AS REFERENTES A LAS HOJAS DE COCA EN GENERAL
1. Las Partes podrân autorizar el use de hojas de coca para la preparaciôn de un agente saporifero que no contenga ningûn alcaloïde y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producciôn, importaciôn, exportaciôn, el comercio y la posesiôn de dichas hojas.
2. Las Partes suministrarân por separado previsiones (articulo 19) e informaciôn estadistica (articule 20) respecte de las hojas de coca para la preparaciôn del agente saporifero, excepte en la medida en que las mismas hojas de coca se utilicen para la extracciôn de alcaloïdes y del agente saporifero y asi se explique en la informaciôn estadistica y en las previsiones.
Artículo 28 FISCALIZACIÔN DE LA CANNABIS
1. Si una Parte permite el cultive de la planta de la cannabis para producir cannabis o résina de cannabis, aplicarâ a ese cultive el mismo sistema de fiscalizaciôn establecido en el articulo 23 para la fiscalizaciôn de la adormidera.
2. La présente Convenciôn no se aplicarâ al cultive de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u horticolas.
3. Las Partes adoptarân las medidas necesarias para impedir el uso indebido o trâfico ilicito de las hojas de la planta de la cannabis.
Artículo 29 FABRICACIÔN
1. Las Partes exigirân que la fabricaciôn de estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepciôn del caso en que éstos sean fabricados per empresas estatales.
2. Las Partes:
a) Ejercerân una fiscalizaciôn sobre todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricaciôn de estupefacientes o participen en ella;
b) Spmeterân a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricaciôn pueda realizarse; y
c) Exigirân que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya otorgado licencia obtengan permises periôdicos en los que se especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar. Sin embargo, no sera necesario exigir este requisite para fabricar preparados.
3. Las Partes impedirân que se acumulen, en poder de los fabricantes de estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de la empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado.
Artículo 30 COMERCIO Y DISTRIBUTION
1. a) Las Partes exigirân que el comercio y la distribuciôn de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepte cuando dicho comercio o distribuciôn lo realice una empresa o empresas del Estado.
b) Las Partes:
i) Fiscalizarân a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al
comercio o la distribuciôn de estupefacientes; y
ii) Someterân a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribuciôn. No sera necesario exigir el requisite de licencia respecto de los preparados.
c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no se aplicarân necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o cientificas, y mientras las ejerzan.
2. Las Partes deberân también:
a) Impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el mercado;
b) i) Exigir recelas médicas para el suministro o despacho de estupefacientes a particulares. Este requisite no se aplicarâ necesariamente a los estupefa cientes que una persona pueda obtener, usar, ehtregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas debidamente autorizadas;
ii) Si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o convenientes, exigirân que las recelas de los estupefacientes de la Lista I se extiendan en formularies oficiales que las autoridades pûblicas compétentes o las asociaciones profesionales autorizadas facilitarân en forma de talonaries.
3. Es_ deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o impresas de
estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los folletos descriptives de
estupefacientes, que se empleen con fines cpmerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan estupefacientes, y las étiquetas con que se presenten a la venta los estupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionales comunicadas por la Organizaciôn Mundial de la Salud.
4. Si una Parte considéra que tal medida es necesaria o deseable, exigirâ que el paquete, o la envoltura interior del estupefaciente lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior del paquete que contenga ese estupefaciente no llevarâ la doble banda roja.
5. Las Partes exigirân que en la étiqueta con que se présente a la venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de estupefaciente exacte, con su peso o proporciôn. Este requisite del rotulado no se aplicarâ necesariamente a un estupefaciente que se entregue a una persona bajo receta médica.
6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarân necesariamente al comercio al por menor ni a la distribuciôn al por menor de los estupefacientes de la Lista II.
Artículo 31 Disposiciones especiales referentes al comercio Internacional,
1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo

a) De conformidad con las Leyes y Reglamentos de dicho país o territorio, y,

b) Dentro de los límites del total de las previsiones para ese pas o territorio, según se definenen el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades destinadas a la reexportación

2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma inspección y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas

3. Las Partes

a) Ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa o empresas del Estado, y,

b) Ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda empresa que se dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes

4. Las Partes que permitan la exportación o importación de estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización diferente de importación o de exportación para cada importación o exportación, ya se trate de uno o más estupefacientes

b) En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente; la denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de importarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y del exportador, y se especificará el periodo dentro del cual habrá de efectuarse la importación o la exportación


c) La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad que lo ha expedido

d) La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectúe en más de una expedición

5. Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán que la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado de importación expedido por las autoridades competentes del país o del territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada la importación del estupefaciente o de los estupefacientes que se mencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al modelo de certificado de importación aprobado por la Comisión

6. Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de exportación, del que el Gobierno que lo haya expedido enviará una copia al Gobierno del país o territorio importador

a) Una vez efectuada la importación, o una vez expirado el plazo fijado para ella, el Gobierno del país o territorio importador devolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al Gobierno del país o territorio exportador;

b) En la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada

c) Si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes la cantidad efectivamente exportada

8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un Banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la designada en el permiso de exportación

9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de Aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la persona o el establecimiento. que solicita el permiso de exportación, el Gobierno del país importador declare que ha aprobado la importación para su deposito en un almacén de Aduanas. En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de Aduanas será necesario un permiso de las autoridades en cuya Jurisdicción esté comprendido el almacén y,
si se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido de la presente Convención.

10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de exportación serán detenidas por las autoridades competentes

11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación correspondiente a esa expedición

12. Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso de exportación que la acompañe a menos que el Gobierno del país o territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El Gobierno de este país o territorio consideran, todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o territorio del que procedió originalmente la expedición

13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de Aduanas, podrá ser sometida a cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes,

14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de estupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o territorio de tránsito. Si la, aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.

15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre los estupefacientes en tránsito

16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicará necesariamente en el caso de los preparados de la lista III
Artículo 32 Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneas internacionales,
1. El transporte Internacional por buques o aeronaves de las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el sentido, de esta Convención

2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el inciso 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes

3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las Leyes, Reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones o adoptar otras medidas de fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye una violación de las disposiciones del apartado b) i) del artículo 30
Artículo 33 Posesión de estupefacientes,
Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal
Artículo 34 Medidas de fiscalización y de inspección las Partes exigirán
a) Que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud de la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección en una Empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta Convención, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las Leyes y Reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a la misma;

b) Que las autoridades administrativas, los fabricantes, los comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y los hospitales lleven registros en que consten las cantidades de cada estupefaciente fabricado y de cada adquisición y destino dado a los estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un período de dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios [art. 30, inciso 2 b) ] de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán también durante un período de dos años por lo menos
Artículo 35 Lucha control el tráfico ilícito,
Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:

a) Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva yrepresiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;

b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;

c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;

d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita;

e) Cuidarán que cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática;

f) Proporcionarán, si lo consideran apropiado, a la Junta y a la Comisión por conducto del Secretario general, además de la información prevista en el art. 18, la información relativa a las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de sus fronteras, incluida la referencia al cultivo, producción, fabricación, tráfico y uso ilícitos de estupefacientes, y

g) En la medida de lo posible proporcionarán la información a que se hace referencia en el apartado anterior en la manera y en la fecha que la Junta lo solicite; si se lo pide una Parte, la Junta podrá ofrecerle su asesoramiento en su tarea de proporcionar la información y de tratar de reducir las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de las fronteras de la Parte.
Artículo 36 Disposiciones penales.
1. a) A reserva de lo dispuesto por su constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionadamente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las personas que hagan uso indebido de estupefacientes hayan cometido esos delitos, las Partes podrán en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o además de declararlas culpables o de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postramiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1 del art. 38.

2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:

a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se cometen en diferentes países, se considerará como un delito distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;
iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia, y
iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la Ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.

b) i) Cada uno de los delitos enumerados en el párr. 1 y en el inciso ii) del ap. a) del párr. 2 del presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro;
ii) Si una Parte, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el párr. 1 y en el inciso ii) del ap. a) del párr. 2 del presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.
iii) Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párr. 1 y en el inciso ii) del ap. a) del párr. 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida;
iv) La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del ap. b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.

3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdicción.

4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 37 Aprehensión y decomiso.
Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos mencionados en el art. 36 o destinados a tal fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
Artículo 38 Medidas contra el uso indebido de estupefacientes.
1. Las Partes prestarán atención especial a la prevención del uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido.

2. Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la formación de personal para el tratamiento, posteriormente, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de estupefacientes.

3. Las Partes procurarán prestar asistencias a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de estupefacientes y de su prevención y fomentarán asimismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de estupefacientes.


Artículo 38 bis. Acuerdos conducentes a la creación de Centros Regionales.

Si una Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta su régimen constitucional, legal y administrativo, y con el asesoramiento técnico de la Junta o de los organismos especializados si así lo desea, promoverá, como parte de su lucha contra el tráfico ilícito, la celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la misma región, de acuerdos conducentes a la creación de Centros Regionales de Investigación Científica y Educación para combatir los problemas que originan el uso y el tráfico ilícitos de estupefacientes.
Artículo 39 Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención.
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención y, en especial, que exija que los preparados de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o convenientes para proteger la salud pública.
Artículo 40 (Veánse párrs. 3 y 4 de la nota preliminar). Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión.
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta, hasta el 1 de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un Organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario general.

3. La presente Convención estará abierta, después de 1 de agosto de 1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario general.
Artículo 41 Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el art. 40.

2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 42 Aplicación territorial.
La presente Convención se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio, y,una vez obtenido, lo notificará al Secretario general. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario general. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente Convención.
Artículo 43 Territorios a que se refieren los arts. 19, 20, 21 y 31.
1. Las Partes podrán notificar al Secretario general que, a efectos de los arts. 19,20, 21 y 31, uno de sus territorios está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de éstos se consideran un solo territorio.

2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario general que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen un solo territorio a los efectos de los arts. 19, 20, 21 y 31.

3. Toda notificación hecha con arreglo a los incisos 1 ó 2 de este artículo surtirá efectos el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se haya hecho la notificación.
Artículo 44 Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores.
1. Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos:

a) Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de1912;

b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;

c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;

d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931;

e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente,firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;

f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931 en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última Convención;

g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e), modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);

h) Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;

i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.

2. Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del inciso 2 del art.36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936 las disposiciones del art. 9 de esta última Convención pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho art. 9, previa notificación al Secretario general.
Artículo 45 Disposiciones transitorias.
1. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención (inciso 1 art.41), las funciones de la Junta a que se refiere el art. 9 serán desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con arreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c) del art. 44, modificada, y por el Organo de Fiscalización constituido con arreglo al capítulo II de la Convención a que se refiere el apartado d) del art. 44, modificada, según lo requieran respectivamente dichas funciones.

2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva Junta de que trata el art. 9. A partir de esa fecha esta Junta ejercerá, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en el art. 44 que no sean Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central Permanente y del Organo de Fiscalización mencionados en el inciso 1.
Artículo 46 Denuncia.
1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención (art. 41, inciso 1), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado, según lo dispuesto en el art. 42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario general.

2. Si el Secretario general recibe la denuncia antes del 1 de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir de 1 de enero del año siguiente; y si la recibe después del 1 de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día.

3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el inciso 1 del art. 41 para su entrada en vigor.
Artículo 47 Modificaciones.
1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario general quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:

a) Que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del art.62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la modificación propuesta; o

b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.

2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses despuÇs de haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar tal modificación.
Artículo 48 Controversias.
1. Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas Partes, se consultarán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.

2. Cualquiera controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada en el inciso 1, será sometida a la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 49 Reservas transitorias.
1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios:

a) El uso del opio con fines casi médicos;

b) El uso del opio para fumar;

c) La masticación de la hoja de coca;

d) El uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos, y

e) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados.

2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto de los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1 de enero de 1961.

b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el art. 42.

c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el 1 de enero de 1964.

d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención confor- me a lo dispuesto en el inciso 1 del art. 41.

e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los veinticinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del art. 41.

f) El uso de la cannabis para fines que no sean mÇdicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de veinticinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del art. 41.

g) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos usos.

3. Toda Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1:

a) Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario general, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 del art. 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1;

b) Facilitará a la Junta previsiones (art. 19) e informaciones estadísticas (art. 20) para cada una de las actividades respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por la Junta.

4. a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1 deja de enviar:
i) El informe mencionado en el apartado a) del inciso 3 dentro de los seis meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;
ii) Las previsiones mencionadas en el apartado b) del inciso 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la Junta, según lo dispuesto en el inciso 1 del art. 12;
iii) Las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 del art. 20;
La Junta o el Secretario general, según el caso, notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que remita esta información dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que reciba la notificación.

b) Si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta o del Secretario general, la reserva formulada en virtud del inciso 1 quedará sin efecto.

5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
Artículo 50 Otras reservas.
1. No se permitirán otras reservas que las que se formulen con arreglo a lo dispuesto en el art. 49 o en los párrafos siguientes.

2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: Incisos 2 y 3 del art. 12, inciso 2 del art. 13, incisos 1 y 2 del art. 14, apartado
b) del inciso 1 del art. 31 y art. 48.

3. Todo estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en el inciso 2 del presente artículo o en el art. 49, notificará su intención al Secretario general. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados por el Secretario general, sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea afectada por dicha reserva.

4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
Artículo 51 Notificaciones.
El Secretario general notificará a todos los Estados mencionados en el inciso 1 del art. 40:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al art. 40;

b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al art. 42;

c) Las denuncias hechas conforme al art. 46, y

d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los arts. 42, 43, 47,49 y 50.