Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV de la convención de 1980), 13 otobre 1995
Entrada en vigor: viernes, 3 de julio de 1998
Firmado por 0 países, ratificado por 99 países
- Artículo 1
- Queda prohibido emplear arnas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de Ia vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal.
- Artículo 2
- En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a Ia vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.
- Artículo 3
- La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del presente Protocolo.
- Artículo 4
- A los efectos del presente Protocolo, por "ceguera permanente" se entiende una pérdida irreversible y no corregible de Ia vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según Ia prueba de Snellen.