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Carta de la Liga de los Estados Árabes, 1945

Entrada en vigor: jueves, 22 de marzo de 1945

Firmado por 0 países, ratificado por 19 países

Introducción
His Excellency the President of the Syrian Republic,
His Royal Highness the Emir of Transjordan,
His Majesty the King of Iraq,
His Majesty the King of Saudi-Arabia,
His Excellency the President of the Lebanese Republic,
His Majesty the King of Egypt, the King of Yemen,


With a view to strengthen[ing] the close relations and numerous ties which bind the Arab States,

And out of concern for the cementing and reinforcing of these bonds on the basis of respect for the independence and sovereignty of theme Stated,

And in order to direct their efforts toward[s] the goal of the welfare of all the Arab States, their common weal, the guarantee of their future and the realization of their aspirations

And in response to Arab public opinion in all the Arab countries,

Have agreed to conclude a pact to this effect and have delegated as their plenipotentiaries those whose names are given below:

Who, after the exchange of the credentials granting them full authority, which were found valid and in proper form, have agreed upon the following:
Artículo 1
La Liga de los Estados Árabes está compuesta de Estados Árabes independientes que han firmado esta Carta.

Cualquier Estado Árabe independiente tiene el derecho de ser miembro de la Liga. Sí sus deseos son estos, deberá enviar una solicitud que será depositada en la Secretaria General Permanente y será presentada ante el Consejo durante el primer encuentro celebrado después del envío de la solicitud.
Artículo 2
La Liga tiene como finalidad el afianzamiento de las relaciones entre los Estados miembros, la coordinación de sus políticas con el fin de alcanzar la cooperación entre los mismos y de salvaguardar sus independencias y soberanía, y una disposición general sobre los asuntos y intereses de los Estados Árabes. Además tiene como propósito unificar la cooperación de los Estados miembros, con el debido respeto hacia la Organización y circunstancias de cada Estado, en los siguientes temas:



A. Asuntos económicos y financieros, incluyendo relaciones comerciales, aduaneras, monetarias, agrícolas e industriales.

B. Comunicaciones; estas incluyen ferrocarriles, caminos, aviación, navegación telégrafos y correos.

C. Asuntos culturales.

D. Nacionalidad, pasaportes, visas, ejecuciones de sentencias y extradición de criminales.

E. Asuntos sociales.

F. Asuntos de sanidad.
Artículo 3
La Liga tendrá un Consejo compuesto de representantes de los Estados miembros de la Liga, cada Estado se beneficiará de un voto simple, sin consideración al número de sus representantes.

Será misión del Consejo lograr la realización de los objetivos de la Liga y supervisar la ejecución de los acuerdos concluidos por los Estados miembros sobre cuestiones enumeradas en el artículo anterior, o sobre cualquier otra cuestión.

Del mismo modo, será misión del Consejo decidir sobre los medios por los cuales la Liga cooperará con los cuerpos internacionales a ser creados en un futuro a fin de garantizar la seguridad, la paz y regular las relaciones económicas y sociales.
Artículo 4
Para cada una de las cuestiones enunciadas en el Artículo II se establecerán comités especiales en los cuales los Estados miembros estarán representados. Estos comités estarán encargados de instituir los principios y la extensión de la cooperación. Tales principios serán formulados como anteproyectos para ser presentados ante el Consejo para su inspección preliminar por los Estados miembros.

Los representantes de los países árabes deberán tomar parte en el trabajo de los comités antes mencionados. El Consejo determinará las condiciones bajo las cuales estos representantes pueden ser permitidos para participar y los requisitos para tal participación.
Artículo 5
El recurso de la fuerza para resolver las disputas entre dos o más Estados miembros de la Liga está prohibido. Si apareciera una diferencia entre los mismos que no afecte a la independencia, soberanía o integridad territorial de un Estado, y sí las partes en disputa recurren al Consejo para la resolución de esta diferencia, la decisión del Consejo será entonces irrevocable y obligatoria.

En tal caso, los Estados entre los cuales la diferencia ha surgido no participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo.

El Consejo mediará en todas las diferencias que amenacen con una guerra entre dos Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer Estado, con el propósito de colaborar para su reconciliación.

Las decisiones de arbitraje y mediación serán adoptadas por el voto mayoritario.
Artículo 6
En caso de agresión o amenaza de agresión por un estado contra un Estado miembro, el estado que ha sido atacado o amenazado con una agresión deberá demandar de inmediato a una convocatoria del Consejo.

El Consejo por decisión unánime determinará las medidas necesarias para rechazar la agresión. Sí el agresor es un Estado miembro, su voto no será contado en la votación.

Si, como resultado del ataque, el gobierno del estado atacado no pude comunicarse con el Consejo, el representante del estado en el Consejo solicitará la convocatoria del mismo con el fin indicado en el párrafo antedicho. En el caso que el representante no sea capaz de comunicarse con el Consejo, cualquier Estado miembro de la Liga tendrá el derecho de solicitar una convocatoria del Consejo.
Artículo 7
Las decisiones unánimes del Consejo estarán limitadas a todos los Estados miembros de la Liga; las decisiones mayoritarias estarán limitadas a los estados que han aceptado al Consejo.

En cualquier caso, las decisiones del Consejo serán cumplidas en cada Estado miembro de acuerdo con sus respectivas leyes.
Artículo 8
Cada Estado miembro respetará los sistemas de gobierno establecidos en otros Estados miembros y los respetará como exclusivo interés de estos estados. Cada uno prometerá abstenerse de cometer cualquier acción calculada para modificar los sistemas de gobierno establecidos.
Artículo 9
Los Estados de la Liga que desean establecer y fortalecer vínculos de cooperación que están estipulados en sus constituciones pueden concluir acuerdos para tal fin.

Los tratados o acuerdos concluidos o por concluir en un futuro entre un Estado miembro y otro estado no estarán limitados o restringidos por otros estados.
Artículo 10
El asiento permanente de la Liga de Estados Árabes está establecida en el Cairo. El Consejo puede, sin embargo, sesionar en cualquier otro lugar.
Artículo 11
El Consejo de la Liga convocará en sesiones ordinarias dos veces al año, en marzo y en setiembre. Convocará a sesión extraordinaria por solicitud de dos Estados miembros de la Liga en cualquier momento que se necesite.
Artículo 12
La Liga tendrá un Secretariado General permanente que descansará en un Secretario General, Asistentes del Secretario y un número apropiado de funcionarios.

El Consejo de la Liga elegirá al Secretario General por una mayoría de dos tercios entre los Estados de la Liga. El Secretario General, con la aprobación del Consejo, elegirá los Asistentes y funcionarios principales de la Liga.

El Consejo de la Liga instaurará una dirección administrativa para las funciones del Secretariado General y otros temas relativos a su cuerpo administrativo.

El Secretario General tendrá el rango de Embajador y los Asistentes del Secretario de Ministros Plenipotenciarios.

El primer Secretario General de la Liga está nombrado en un anexo a esta Carta.
Artículo 13
El Secretario General preparará un presupuesto para la Liga y será enviado al Consejo para su aprobación antes del comienzo de cada año.
Artículo 14
Los Estados miembros del Consejo de la Liga, como demás miembros de los comités y los funcionarios que están designados en la dirección administrativa, gozarán de los privilegios e inmunidad diplomática comprometidos con el ejercicio de sus funciones.

Los edificios ocupados por los órganos de la Liga serán inviolables.
Artículo 15
El primer encuentro del Consejo será convocado por invitación del Presidente de Egipto. Después de esto será convocado por invitación del Secretario General.

Los representantes de los Estados miembros de la Liga asumirán alternativamente la presidencia del Consejo en cada una de las sesiones ordinarias.
Artículo 16
Excepto en casos específicamente indicados en esta carta, el voto mayoritario del Consejo será suficiente para poner en vigencia las decisiones en los siguientes temas:



A. Temas relacionados al personal.

B. Adopción del presupuesto de la Liga.

C. Establecimiento de las direcciones administrativas para el Consejo, los comités y el Secretariado General.

D. Decisiones para suspender las sesiones.
Artículo 17
Cada Estado miembro de la Liga depositará ante el Secretario General una copia del tratado a acuerdo concluido o por concluir en un futuro entre él y otro Estado miembro de la Liga o con un tercer estado.
Artículo 18
Sí un Estado miembro contempla el retiro de la Liga informará al Consejo de su intención un año antes del retiro efectivo.

El Consejo de la Liga puede considerar cualquier estado que falte al cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Carta como separado de la Liga, este efecto será por decisión unánime de los Estados, no participando el estado en cuestión.
Artículo 19
Esta Carta puede ser enmendada con el consentimiento de las dos terceras partes de los Estados pertenecientes a la Liga, respecto de hacer más fuerte los lazos entre los Estados miembros, para crear un Tribunal de Arbitraje Árabe, y regular las relaciones de la Liga con cualquier cuerpo internacional a ser creado en un futuro para garantizar la seguridad y la paz.

Si un Estado no puede aceptar la rectificación de la Carta puede retirarse al mismo tiempo que la rectificación se pone en vigencia, sin las limitaciones del artículo anterior.
Artículo 20
Esta Carta y sus anexos serán ratificados de acuerdo con las leyes en vigencia entre las partes contratantes.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo y la Carta entrará en vigencia cincuenta días después de que el Secretario General haya recibido los instrumentos de ratificación de cuatro Estados.

Esta Carta ha sido diseñada en el Cairo en el lenguaje árabe el 8 del mes Rabi’ del año mil trescientos sesenta y cuatro H. (22 de marzo de 19945). Una copia será depositada en protección segura del Secretario General. Una copia idéntica será deliberada por cada Estado de la Liga.
A 1 Anexo correspondiente a Palestina
Desde la conclusión de la última guerra, el régimen del Imperio Otomano sobre los Estados árabes, entre estos Palestina, ha llegado a su final. Palestina ha sido autónoma, no subordinada a cualquier otro estado.

El Tratado de Lausanne proclamó que su futuro estaba por ser establecido por las partes interesadas.

Sin embargo, aún cuando Palestina fue incapaz de controlar sus propios asuntos, la Convención de la Liga (de Naciones) en 1919 hizo los requerimientos para un régimen basado en el reconocimiento de su independencia.

Su existencia internacional e independencia en esencia legal no puede ser cuestionada, a no ser la independencia de otros Estados árabes.

Si bien las manifestaciones externas de esta independencia han permanecido oscuras por razones más allá de su control, no estaría permitida a interferir en el trabajo del Consejo de la Liga.

Los Estados signatarios del Pacto de la Liga Árabe son por lo tanto de la opinión que, considerando las circunstancias especiales de Palestina y con poder de ejercer efectivamente su independencia, el Consejo de la Liga tome el cargo de la selección de un representante árabe de los palestinos para formar parte en este trabajo.
A 2 Anexo correspondiente a la Cooperación entre los Estados que no son miembros del Consejo de la Liga
Los Estados miembros de la Liga tendrán que negociar en el Consejo como en los comités los temas que beneficiarán a todo el mundo árabe;

El Consejo tiene que considerar las aspiraciones de los países Árabes que no son miembros del Consejo y tienen que trabajar para su realización;

Por tanto, incumbe particularmente a los Estados signatarios del Pacto de la Liga Árabe ordenar al Consejo de la Liga, cuando considerando la admisión de estos estados para participar en los comités referidos en el Pacto, que no escatimará esfuerzos para conocer sus necesidades y entender sus aspiraciones y esperanzas; y que trabajará en pos de sus mejores intereses y salvaguardando su futuro con todos los medios políticos a su disposición.
A 3 Anexo respecto al nombramiento del Secretario General de la Liga
Los Estados signatarios de este Pacto han acordado nombrar a Su Excelencia Abdul – Rabman ‘Azzam Bey como Secretario General de la Liga de Estados Árabes.



Este nombramiento es por dos años. El Consejo de la Liga a partir de entonces determinará las nuevas reglamentaciones para el Secretariado General.