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861 convenciones multilaterales sobre el derecho del medio ambiente, los derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho del mar

Convenio para la conservación y ordenación de la vicuña, 1979

Entrada en vigor: viernes, 19 de marzo de 1982

Firmado por 4 países, ratificado por 5 países

Introducción
Los gobiernos de las repúblicas de Bolivia, de Chile, de Ecuador y de Perú, con el objetivo de la continuación promover la conservación y la gerencia de la vicuña, y de considerar la experiencia adquirida con la puesta en práctica de la convención para la conservación de la vicuña, firmada en el la Paz de agosto el 16 de 1969, han decidido a que es necesario bosquejar a una nueva convención para la conservación y la gerencia de la vicuña, en los términos siguientes:
Artículo 1
Los gobiernos signatarios convienen que la conservación de la vicuña proporciona un alternativa económico de la producción para la ventaja de la población andina y se confían a su uso gradual bajo control terminante del estado, aplicando tales métodos técnicos para la gerencia de la fauna mientras que las autoridades oficiales competentes pueden determinarse.
Artículo 2
Los gobiernos signatarios prohíben la caza y el comercio ilegal de la vicuña, de sus productos y de los derivados dentro del territorio de sus países respectivos.
Artículo 3
Los gobiernos signatarios prohíben el comercio interno y exterior de la vicuña, de sus productos en su estado natural y de ésos fabricados therefrom hasta de diciembre el 31 de 1989. En caso de que cualesquiera de los partidos a esto alcancen un nivel de la población de la vicuña, que en términos de la gerencia permitiría la producción de la carne, de las visceras y de los huesos, tan bien como el proceso de pieles y de lanas en el paño, puede proceder a su comercio bajo control terminante del estado. El comercio en pieles procesadas y en paño se puede realizar usando las marcas y las tramas que son internacionalmente reconocibles, colocar y/o patentar, después de la coordinación con los partidos a través de la Comisión Te'cnico-Administrativa de la actual convención y en la coordinación con la convención sobre comercio internacional en especie puesta en peligro de la fauna salvaje y de la flora (Washington, 1973).
Artículo 4
Los gobiernos signatarios prohíben la exportación de las vicuñas fértiles, el semen o el otro material reproductivo, a excepción de ésas destinadas a uno de los países de miembro con el fin de la investigación y/o del repopulation.
Artículo 5
Los gobiernos signatarios emprenden mantener y desarrollar parques nacionales y las reservas y otras áreas protegidas que contienen poblaciones de la vicuña, y ampliar las áreas del repopulation manejadas como áreas del yermo, como cuestión de prioridad y siempre bajo control del estado. Los gobiernos signatarios emprenden mantener y desarrollar parques nacionales y las reservas y otras áreas protegidas que contienen poblaciones de la vicuña, y ampliar las áreas del repopulation manejadas como áreas del yermo, como cuestión de prioridad y siempre bajo control del estado.
Artículo 6
Los gobiernos signatarios acuerdan continuar la investigación comprensiva sobre los aspectos bioecological, socioeconómicos y otros de la vicuña, incluyendo. Asimismo, se confían a un intercambio activo de la información a través del centro multinacional para la documentación con las jefaturas en la república de Bolivia.
Artículo 7
Los gobiernos signatarios acuerdan proporcionar el uno al otro la asistencia técnica para la gerencia y el repopulation de la vicuña, incluyendo el entrenamiento del personal, así como actividades de la difusión y de la extensión tuvo como objetivo la conservación y la gerencia de la especie.
Artículo 8
Para evaluar la puesta en práctica de la convención, para guardar los partidos informó y recomendar las soluciones para los problemas resultando de su uso, los gobiernos signatarios acuerdan crear a la Comisión Te'cnico-Administrativa de esta convención integrada por representantes de cada uno de los países. La Comisión se reunirá anualmente y sus estatutos serán aprobados en su primera reunión.
Artículo 9
Con objeto de facilitar el uso y la interpretación de la actual convención, los partidos acuerdan definir los términos siguientes:

Conservación: Gerencia y uso dirigidos acción de la vicuña.

Gerencia: El uso de los métodos para aumentar la población de la vicuña hasta la capacidad del pasto de una región, de una zona o de un área específica se ha alcanzado, y para mantener después de eso un equilibrio entre esos dos factores, empleando métodos técnico aceptados, tales como el desplazamiento y/o el desecho de vicuñas.

Uso: La utilización de las lanas de la vicuña con esquilar o de animales matados, así como la carne, la piel, las visceras y otros derivados. Este término también abarca la utilización indirecta de la vicuña para los propósitos del turismo, científicos y culturales.

Desecho: Matanza de vicuñas con métodos apropiados, incluyendo la matanza con los armas de fuego de los animales enfermos, más viejos especímenes, varones desapareados y, en casos justificables, de los grupos de la familia.

El escalfar: La eliminación, la matanza o la captura de vicuñas sin control o la autorización de la autoridad competente del estado.

Comercio ilegal: Cualquier forma de transacción referente la vicuña y/o a sus productos (venta, trueque, importación, exportación, transporte, etc.) sin control o la autorización de la autoridad competente del estado.

Piel: Piel de la vicuña y de sus lanas.

Piel: Piel de la vicuña sin sus lanas.
Artículo 10
La actual convención entrará en fuerza provisional la fecha de su firma y finalmente a partir del momento cuando el tercer instrumento de la ratificación se deposita con el ministerio de asuntos extranjeros de Perú, depositario de la convención, que lo comunicará a los otros partidos.
Para los otros gobiernos signatarios el uso provisional de esta convención continuará hasta que depositen sus instrumentos respectivos de la ratificación.
Artículo 11
Cualquier contratante que desee retirarse de esta convención, comunicará su intención a los otros partidos a través de una nota diplomática tratada al depositario. El retiro estará a un año eficaz a partir de la fecha la cual el depositario notifica el gobierno que se retira que ha comunicado su decisión a los otros partidos.
Artículo 12
Esta convención seguirá siendo abierta solamente para la firma por la república de la Argentina, siendo una parte de la convención para la conservación de la vicuña, firmada en el la Paz en 1969.
Artículo 13
debido a su naturaleza específica la actual convención no estará abierta para la accesión por otros países.
En testigo whereof los plenipotenciarios debido acreditados, han firmado a actual convención.

Hecho en español, en la ciudad de Lima en este vigésimo día de diciembre de 1979.