860 convenciones multilaterales sobre el derecho del medio ambiente, los derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho del mar
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Artículos Pertinentes

Sus Criterios
  • sujeto/tema: dircriminación sexual
Number of articles: 23 en 44 conventions.

Protocolo a la carta africana en las derechos del ser humano y de la gente en las derechos de mujeres en África, UA, 2003

Entrada en vigor: viernes, 11 de julio de 2003

: 7 nov. 2005

: Maputo

Introducción
The States Parties to this Protocol,

CONSIDERING that Article 66 of the African Charter on Human and Peoples' Rights provides for special protocols or agreements, if necessary, to supplement the provisions of the African Charter, and that the Assembly of Heads of State and Government of the Organization of African Unity meeting in its Thirty-first Ordinary Session in Addis Ababa, Ethiopia, in June 1995, endorsed by resolution AHG/Res.240 (XXXI) the recommendation of the African Commission on Human and Peoples' Rights to elaborate a Protocol on the Rights of Women in Africa;

CONSIDERING that Article 2 of the African Charter on Human and Peoples' Rights enshrines the principle of non- discrimination on the grounds of race, ethnic group, colour, sex, language, religion, political or any other opinion, national and social origin, fortune, birth or other status;

FURTHER CONSIDERING that Article 18 of the African Charter on Human and Peoples' Rights calls on all States Parties to eliminate every discrimination against women and to ensure the protection of the rights of women as stipulated in international declarations and conventions;

NOTING that Articles 60 and 61 of the African Charter on Human and Peoples' Rights recognise regional and international human rights instruments and African practices consistent with international norms on human and peoples' rights as being important reference points for the application and interpretation of the African Charter;

RECALLING that women's rights have been recognised and guaranteed in all international human rights instruments, notably the Universal Declaration of Human Rights, the International Covenant on Civil and Political Rights, the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women and its Optional Protocol, the African Charter on the Rights and Welfare of the Child, and all other international and regional conventions and covenants relating to the rights of women as being inalienable, interdependent and indivisible human rights;

NOTING that women's rights and women's essential role in development, have been reaffirmed in the United Nations Plans of Action on the Environment and Development in 1992, on Human Rights in 1993, on Population and Development in 1994 and on Social Development in 1995;

RECALLING ALSO United Nations Security Council's Resolution 1325 (2000) on the role of Women in promoting peace and security;

REAFFIRMING the principle of promoting gender equality as enshrined in the Constitutive Act of the African Union as well as the New Partnership for Africa's Development, relevant Declarations, Resolutions and Decisions, which underline the commitment of the African States to ensure the full participation of African women as equal partners in Africa's development;

FURTHER NOTING that the African Platform for Action and the Dakar Declaration of 1994 and the Beijing Platform for Action of 1995 call on all Member States of the United Nations, which have made a solemn commitment to implement them, to take concrete steps to give greater attention to the human rights of women in order to eliminate all forms of discrimination and of gender- based violence against women;

RECOGNISING the crucial role of women in the preservation of African values based on the principles of equality, peace, freedom, dignity, justice, solidarity and democracy;

BEARING IN MIND related Resolutions, Declarations, Recommendations, Decisions, Conventions and other Regional and Sub- Regional Instruments aimed at eliminating all forms of discrimination and at promoting equality between women and men;

CONCERNED that despite the ratification of the African Charter on Human and Peoples' Rights and other international human rights instruments by the majority of States Parties, and their solemn commitment to eliminate all forms of discrimination and harmful practices against women, women in Africa still continue to be victims of discrimination and harmful practices;

FIRMLY CONVINCED that any practice that hinders or endangers the normal growth and affects the physical and psychological development of women and girls should be condemned and eliminated;

DETERMINED to ensure that the rights of women are promoted, realised and protected in order to enable them to enjoy fully all their human rights;

HAVE AGREED AS FOLLOWS:
Artículo 1 Definitions
For the purpose of the present Protocol:

a. "African Charter" means the African Charter on Human and Peoples' Rights;

b. "African Commission" means the African Commission on Human and Peoples' Rights;

c. "Assembly" means the Assembly of Heads of State and Government of the African Union;

d. "AU" means the African Union;

e. "Constitutive Act" means the Constitutive Act of the African Union;

f. "Discrimination against women" means any distinction, exclusion or restriction or any differential treatment based on sex and whose objectives or effects compromise or destroy the recognition, enjoyment or the exercise by women, regardless of their marital status, of human rights and fundamental freedoms in all spheres of life;

g. "Harmful Practices" means all behaviour, attitudes and/ or practices which negatively affect the fundamental rights of women and girls, such as their right to life, health, dignity, education and physical integrity;

h. "NEPAD" means the New Partnership for Africa's Development established by the Assembly;

i. "States Parties" means the States Parties to this Protocol;

j. "Violence against women" means all acts perpetrated against women which cause or could cause them physical, sexual, psychological, and economic harm, including the threat to take such acts; or to undertake the imposition of arbitrary restrictions on or deprivation of fundamental freedoms in private or public life in peace time and during situations of armed conflicts or of war;

k. "Women" means persons of female gender, including girls;
Artículo 2 Elimination of Discrimination Against Women
1. States Parties shall combat all forms of discrimination against women through appropriate legislative, institutional and other measures. In this regard they shall:

a. include in their national constitutions and other legislative instruments, if not already done, the principle of equality between women and men and ensure its effective application;

b. enact and effectively implement appropriate legislative or regulatory measures, including those prohibiting and curbing all forms of discrimination particularly those harmful practices which endanger the health and general well- being of women;

c. integrate a gender perspective in their policy decisions, legislation, development plans, programmes and activities and in all other spheres of life;

d. take corrective and positive action in those areas where discrimination against women in law and in fact continues to exist;

e. support the local, national, regional and continental initiatives directed at eradicating all forms of discrimination against women.

2. States Parties shall commit themselves to modify the social and cultural patterns of conduct of women and men through public education, information, education and communication strategies, with a view to achieving the elimination of harmful cultural and traditional practices and all other practices which are based on the idea of the inferiority or the superiority of either of the sexes, or on stereotyped roles for women and men.
Artículo 4 The Rights to Life, Integrity and Security of the Person
1. Every woman shall be entitled to respect for her life and the integrity and security of her person. All forms of exploitation, cruel, inhuman or degrading punishment and treatment shall be prohibited.

2. States Parties shall take appropriate and effective measures to:

a. enact and enforce laws to prohibit all forms of violence against women including unwanted or forced sex whether the violence takes place in private or public;

b. adopt such other legislative, administrative, social and economic measures as may be necessary to ensure the prevention, punishment and eradication of all forms of violence against women;

c. identify the causes and consequences of violence against women and take appropriate measures to prevent and eliminate such violence;

d. actively promote peace education through curricula and social communication in order to eradicate elements in traditional and cultural beliefs, practices and stereotypes which legitimise and exacerbate the persistence and tolerance of violence against women;

e. punish the perpetrators of violence against women and implement programmes for the rehabilitation of women victims;

f. establish mechanisms and accessible services for effective information, rehabilitation and reparation for victims of violence against women;

g. prevent and condemn trafficking in women, prosecute the perpetrators of such trafficking and protect those women most at risk;

h. prohibit all medical or scientific experiments on women without their informed consent;

i. provide adequate budgetary and other resources for the implementation and monitoring of actions aimed at preventing and eradicating violence against women;

j. ensure that, in those countries where the death penalty still exists, not to carry out death sentences on pregnant or nursing women.

k. ensure that women and men enjoy equal rights in terms of access to refugee status, determination procedures and that women refugees are accorded the full protection and benefits guaranteed under international refugee law, including their own identity and other documents;
Artículo 6 Marriage
States Parties shall ensure that women and men enjoy equal rights and are regarded as equal partners in marriage.

They shall enact appropriate national legislative measures to guarantee that:

a. no marriage shall take place without the free and full consent of both parties;

b. the minimum age of marriage for women shall be 18 years;

c. monogamy is encouraged as the preferred form of marriage and that the rights of women in marriage and family, including in polygamous marital relationships are promoted and protected;

d. every marriage shall be recorded in writing and registered in accordance with national laws, in order to be legally recognised;

e. the husband and wife shall, by mutual agreement, choose their matrimonial regime and place of residence;

f. a married woman shall have the right to retain her maiden name, to use it as she pleases, jointly or separately with her husband's surname;

g. a woman shall have the right to retain her nationality or to acquire the nationality of her husband;

h. a woman and a man shall have equal rights, with respect to the nationality of their children except where this is contrary to a provision in national legislation or is contrary to national security interests;

i. a woman and a man shall jointly contribute to safeguarding the interests of the family, protecting and educating their children;

j. during her marriage, a woman shall have the right to acquire her own property and to administer and manage it freely.
Artículo 7 Separation, Divorce and Annulment of Marriage
States Parties shall enact appropriate legislation to ensure that women and men enjoy the same rights in case of separation, divorce or annulment of marriage. In this regard, they shall ensure that:

a. separation, divorce or annulment of a marriage shall be effected by judicial order;

b. women and men shall have the same rights to seek separation, divorce or annulment of a marriage;

c. in case of separation, divorce or annulment of marriage, women and men shall have reciprocal rights and responsibilities towards their children. In any case, the interests of the children shall be given paramount importance;

d. in case of separation, divorce or annulment of marriage, women and men shall have the right to an equitable sharing of the joint property deriving from the marriage.
Artículo 8 Access to Justice and Equal Protection before the Law
Women and men are equal before the law and shall have the right to equal protection and benefit of the law. States Parties shall take all appropriate measures to ensure:

a. effective access by women to judicial and legal services, including legal aid;

b. support to local, national, regional and continental initiatives directed at providing women access to legal services, including legal aid;

c. the establishment of adequate educational and other appropriate structures with particular attention to women and to sensitise everyone to the rights of women;

d. that law enforcement organs at all levels are equipped to effectively interpret and enforce gender equality rights;

e. that women are represented equally in the judiciary and law enforcement organs;

f. reform of existing discriminatory laws and practices in order to promote and protect the rights of women.
Artículo 9 Right to Participation in the Political and Decision-Making Process
1. States Parties shall take specific positive action to promote participative governance and the equal participation of women in the political life of their countries through affirmative action, enabling national legislation and other measures to ensure that:

a. women participate without any discrimination in all elections;

b. women are represented equally at all levels with men in all electoral processes;

c. women are equal partners with men at all levels of development and implementation of State policies and development programmes .

2. States Parties shall ensure increased and effective representation and participation of women at all levels of decision- making.
Artículo 12 Right to Education and Training
1. States Parties shall take all appropriate measures to:

a. eliminate all forms of discrimination against women and guarantee equal opportunity and access in the sphere of education and training;

b. eliminate all stereotypes in textbooks, syllabuses and the media, that perpetuate such discrimination;

c. protect women, especially the girl- child from all forms of abuse, including sexual harassment in schools and other educational institutions and provide for sanctions against the perpetrators of such practices;

d. provide access to counselling and rehabilitation services to women who suffer abuses and sexual harassment;

e. integrate gender sensitisation and human rights education at all levels of education curricula including teacher training.

2. States Parties shall take specific positive action to:

a. promote literacy among women;

b. promote education and training for women at all levels and in all disciplines, particularly in the fields of science and technology;

c. promote the enrolment and retention of girls in schools and other training institutions and the organisation of programmes for women who leave school prematurely.
Artículo 13 Economic and Social Welfare Rights
States Parties shall adopt and enforce legislative and other measures to guarantee women equal opportunities in work and career advancement and other economic opportunities. In this respect, they shall:

a. promote equality of access to employment;

b. promote the right to equal remuneration for jobs of equal value for women and men;

c. ensure transparency in recruitment, promotion and dismissal of women and combat and punish sexual harassment in the workplace;

d. guarantee women the freedom to choose their occupation, and protect them from exploitation by their employers violating and exploiting their fundamental rights as recognised and guaranteed by conventions, laws and regulations in force;

e. create conditions to promote and support the occupations and economic activities of women, in particular, within the informal sector;

f. establish a system of protection and social insurance for women working in the informal sector and sensitise them to adhere to it;

g. introduce a minimum age for work and prohibit the employment of children below that age, and prohibit, combat and punish all forms of exploitation of children, especially the girl- child;

h. take the necessary measures to recognise the economic value of the work of women in the home;

i. guarantee adequate and paid pre and post- natal maternity leave in both the private and public sectors;

j. ensure the equal application of taxation laws to women and men;

k. recognise and enforce the right of salaried women to the same allowances and entitlements as those granted to salaried men for their spouses and children;

l. recognise that both parents bear the primary responsibility for the upbringing and development of children and that this is a social function for which the State and the private sector have secondary responsibility;

m. take effective legislative and administrative measures to prevent the exploitation and abuse of women in advertising and pornography.
Artículo 16 Right to Adequate Housing
Women shall have the right to equal access to housing and to acceptable living conditions in a healthy environment. To ensure this right, States Parties shall grant to women, whatever their marital status, access to adequate housing.
Artículo 19 Right to Sustainable Development
Women shall have the right to fully enjoy their right to sustainable development. In this connection, the States Parties shall take all appropriate measures to:

a. introduce the gender perspective in the national development planning procedures;

b. ensure participation of women at all levels in the conceptualisation, decision- making, implementation and evaluation of development policies and programmes;

c. promote women's access to and control over productive resources such as land and guarantee their right to property;

d. promote women's access to credit, training, skills development and extension services at rural and urban levels in order to provide women with a higher quality of life and reduce the level of poverty among women;

e. take into account indicators of human development specifically relating to women in the elaboration of development policies and programmes; and

f. ensure that the negative effects of globalisation and any adverse effects of the implementation of trade and economic policies and programmes are reduced to the minimum for women.
Artículo 21 Right to Inheritance
1. A widow shall have the right to an equitable share in the inheritance of the property of her husband. A widow shall have the right to continue to live in the matrimonial house. In case of remarriage, she shall retain this right if the house belongs to her or she has inherited it.

2. Women and men shall have the right to inherit, in equitable shares, their parents' properties.

Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, UE, 2004

Entrada en vigor: viernes, 18 de junio de 2004

Artículo 83 Igualdad entre mujeres y hombres
La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
Artículo 116
En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará de eliminar las desigualdades entre la mujer y el hombre y de promover su igualdad.
Artículo 118
En la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo 124
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de las competencias que ésta atribuye a la Unión, una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ley o ley marco europea podrá establecer los principios básicos de las medidas de fomento de la Unión y definir dichas medidas para apoyar las acciones emprendidas por los Estados miembros con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de éstos.
Artículo 210
1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-209, la Unión apoyará y complementará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

a) la mejora, en particular, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

b) las condiciones de trabajo;

c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;

d) la protección de los trabajadores en caso de resolución del contrato laboral;

e) la información y la consulta a los trabajadores;

f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio del apartado 6;

g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión;

h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo III-283;

i) la igualdad entre mujeres y hombres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;

j) la lucha contra la exclusión social;

k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).

2. A efectos del apartado 1:

a) la ley o ley marco europea podrá establecer medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y buenas prácticas, promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

b) en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada Estado miembro. Dicha ley marco europea evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

En todos los casos, la ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los ámbitos contemplados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo adoptará las leyes o leyes marco europeas por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea para que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1. Se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 o, en su caso, la aplicación de los reglamentos o decisiones europeos adoptados de conformidad con el artículo III-212.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que deba transponerse una ley marco europea y en la fecha en que deba aplicarse un reglamento europeo o una decisión europea, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la ley marco, el reglamento o la decisión mencionados.

5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente artículo:

a) no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de manera significativa al equilibrio financiero de éste;

b) no impedirán a los Estados miembros mantener o establecer medidas de protección más estrictas compatibles con la Constitución.

6. El presente artículo no se aplicará a las retribuciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.
Artículo 214
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.

2. A efectos del presente artículo, se entiende por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación laboral.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra se fije con arreglo a una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo sea igual para un mismo puesto de trabajo.

3. La ley o ley marco europea establecerá las medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre mujeres y hombres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre mujeres y hombres en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de una actividad profesional o a prevenir o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, UE, 1957

Entrada en vigor: miércoles, 1 de enero de 1958

Artículo 2
La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.
Artículo 3
1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

a) La prohibición, entre los Estados miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente,

b) Una política comercial común,

c) Un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

d) Medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme a las disposiciones del Título IV;

e) Una política común en los ámbitos de la agricultura y de la pesca;

f) Una política común en el ámbito de los transportes;

g) Un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior;

h) La aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común;

i) El fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo;

j) La política en el ámbito social que incluya un Fondo Social Europeo;

k) El fortalecimiento de la cohesión económica y social;

l) Una política en el ámbito del medio ambiente;

m) El fortalecimiento de la competitividad de la industria de la Comunidad;

n) El fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico;

o) El fomento de la creación y del desarrollo de redes transeuropeas;

p) Una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud;

q) Una contribución a una enseñanza y a una formación de calidad, así como al desarrollo de las culturas de los Estados miembros;

r) Una política en el ámbito de la cooperación al desarrollo;

s) La asociación de los países y territorios de Ultramar, a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social;

t) Una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores;

u) Medidas en los ámbitos de la energía, de la protección civil y del turismo.

2. En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.
Artículo 141
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

1.

Que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
2.

Que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

Tratado de la Unión Europea, UE, 1992

Entrada en vigor: lunes, 1 de noviembre de 1993

Diverso No. 1
PROTOCOLO sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO que el Reino Unido no estará obligado o comprometido a pasar a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria sin una decisión por separado a este respecto tomada por su Gobierno y su Parlamento,

OBSERVANDO la práctica del Gobierno del Reino Unido de financiar sus necesidades de endeudamiento mediante la venta de deuda al sector privado,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

1. El Reino Unido notificará al Consejo si tiene intención o no de pasar a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria antes de que el Consejo haga su evaluación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado.

A menos que el Reino Unido notifique al Consejo su intención de pasar a la tercera fase, no estará obligado a hacerlo.

Si no se fija una fecha para el inicio de la tercera fase con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 109 J del Tratado, el Reino Unido podrá comunicar su intención de pasar a la tercera fase antes del 1 de enero de 1998.

2. En caso de que el Reino Unido notifique al Consejo que no se propone pasar a la tercera fase se aplicarán los apartados 3 a 9.

3. El Reino Unido no estará incluido entre la mayoría de Estados miembros que cumplen las condiciones necesarias mencionadas en el segundo guión del apartado 2 y en el primer guión del apartado 3 del artículo 109 J del Tratado CEE.

4. El Reino Unido conservará sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a su legislación nacional.

5. El apartado 2 del artículo 3 A, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104 C, los apartados 1 a 5 del artículo 105, el artículo 105 A, los artículos 107, 108, 108 A y 109, los apartados 1 y 2 del artículo 109 A, y los apartados 4 y 5 del artículo 109 L del Tratado no se aplicarán al Reino Unido. Las referencias que aparezcan en dichas disposiciones a la Comunidad o a sus Estados miembros no afectarán al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales no afectarán al Banco de Inglaterra.

6. El apartado 4 del artículo 109 E y los artículos 109 H y 109 I del Tratado seguirán aplicándose al Reino Unido. El apartado 4 del artículo 109 C y el artículo 109 M se aplicarán al Reino Unido como si éste estuviera acogido a una excepción.

7. Se suspenderá el derecho de voto del Reino Unido respecto de los actos del Consejo a que hacen referencia los artículos enumerados en el artículo 5 del presente Protocolo. A tal efecto, el voto ponderado del Reino Unido se excluirá de cualquier cálculo de mayoría cualificada con arreglo al apartado 5 del artículo 109 K del Tratado.

De la misma forma, el Reino Unido no tendrá derecho a participar en la designación del presidente, del vicepresidente ni de los demás miembros del Comité Ejecutivo del BCE con arreglo a lo dispuesto en la letra b del apartado 2 del artículo 109 A y en el apartado 1 del artículo 109 L del Tratado.

8. Los artículos 3, 4, 6, 7, 9.2, 10.1, 10,3 11.2, 12.1, 14, 16, 18 a 20, 22, 23, 26, 27, 30 a 34, 50 y 52 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos») no se aplicarán al Reino Unido.

Cualquier referencia que aparezca en dichos artículos a la Comunidad o a sus Estados miembros no afectará al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales o a los accionistas no afectarán al Banco de Inglaterra.

Las referencias a los artículos 10.3 y 30.2 de los Estatutos al «capital suscrito del BCE» no incluirán el capital suscrito por el Banco de Inglaterra.

9. El apartado 3 del artículo 109 L del Tratado y los artículos 44 a 48 de los Estatutos surtirán efecto, haya o no Estados miembros acogidos a excepciones, con las siguientes modificaciones:

a) La referencia del artículo 44 a las funciones del BCE y del IME incluirán las funciones que aún deban llevarse a cabo en la tercera fase debido a la eventual decisión del Reino Unido de no pasar a dicha fase.

b) Además de las funciones a que se refiere el artículo 47, el BCE también prestará asesoramiento y participará en la elaboración de cualquier decisión del Consejo relacionada con el Reino Unido que se tome con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 10 del presente Protocolo.

c) El Banco de Inglaterra desembolsará su suscripción de capital del BCE como contribución a sus gastos de explotación en las mismas condiciones que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción.

10. En caso de que el Reino Unido no pase a la tercera fase, podrá modificar su notificación en cualquier momento a partir del inicio de dicha fase. En tal caso:

a) El Reino Unido tendrá derecho a pasar a la tercera fase sólo si cumple las condiciones necesarias. El Consejo, a petición del Reino Unido y de conformidad con las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 109 K del Tratado, decidirá si reúne las condiciones necesarias.

b) El Banco de Inglaterra desembolsará su capital suscrito, transferirá activos exteriores de reserva al BCE y contribuirá a sus reservas en las mismas condiciones que el banco central nacional de un Estado miembro cuya excepción se haya suprimido.

c) El Consejo, con arreglo a las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 109 L del Tratado, adoptará todas las demás decisiones necesarias para permitir al Reino Unido pasar a la tercera fase.

En caso de que el Reino Unido pase a la tercera fase con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dejarán de surtir efecto los apartados 3 a 9 del presente Protocolo.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en el apartado 3 del artículo 109 E del Tratado y en el artículo 21.1 de los Estatutos, el Gobierno del Reino Unido podrá mantener la línea de crédito de que dispone con el Banco de Inglaterra («Ways and Means facility»), si el Reino Unido no pasa a la tercera fase y hasta que lo haga.

PROTOCOLO sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver, en consonancia con los objetivos generales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, determinados problemas particulares existentes en el momento actual,

TENIENDO EN CUENTA que la Constitución Danesa contiene disposiciones que pueden suponer la celebración de un referéndum en Dinamarca con anterioridad a la participación danesa en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

1. El Gobierno danés notificará al Consejo su posición relativa a la participación en la tercera fase antes de que el Consejo haga su evaluación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado.

2. En caso de notificación de que Dinamarca no fuere a participar en la tercera fase, Dinamarca disfrutará de una excepción. En virtud de la excepción, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC referentes a una excepción serán aplicables a Dinamarca.

3. En tal caso, Dinamarca no estará incluida entre la mayoría de los Estados miembros que cumplen las condiciones necesarias mencionadas en el segundo guión del apartado 2 y en el primer guión del apartado 3 del artículo 109 J del Tratado.

4. Por lo que atañe a la derogación de la excepción, el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 109 K sólo se iniciará a petición de Dinamarca.

5. En caso de derogación de la situación de excepción, dejarán de ser aplicables las disposiciones del presente Protocolo.

PROTOCOLO sobre Francia

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO tomar en consideración un punto particular relativo a Francia,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Francia mantendrá el privilegio de emitir moneda en sus territorios de Ultramar con arreglo a lo dispuesto por su legislación nacional, y únicamente ella tendrá derecho a determinar la paridad del franco CFP.

PROTOCOLO sobre la política social

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

COMPROBANDO que once Estados miembros, es decir, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa, desean proseguir en la vía trazada por la Carta social de 1989; que a tal fin han adoptado un Acuerdo entre ellos; que dicho Acuerdo se incorporará como Anexo al presente Protocolo; que el presente Protocolo y el Acuerdo mencionado se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo del Tratado relativo a la política social y cuyas disposiciones constituyen parte integrante del acervo comunitario;

1) Convienen en autorizar a estos once Estados miembros a que recurran a las instituciones, procedimiento y mecanismos del Tratado a fin de adoptar entre ellos y aplicar, en la medida en que les afecten, los actos y las decisiones necesarios para poner en práctica el Acuerdo antes mencionado.

2) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no participará en las deliberaciones y en la adopción por el Consejo de las propuestas de la Comisión fundadas en el presente Protocolo y en el Acuerdo antes mencionado.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, los actos del Consejo que se aprueben con arreglo al presente Protocolo y que deban adoptarse por mayoría cualificada, se adoptarán siempre que hayan obtenido al menos 44 votos. Será necesaria la unanimidad de todos los miembros del Consejo, a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad y para los que constituyan una modificación de la propuesta de la Comisión.

Los actos adoptados por el Consejo y las repercusiones financieras que de ellos se deriven para las Instituciones, salvo los gastos administrativos, no serán aplicables al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3) El presente Protocolo se incorporará como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ACUERDO sobre la política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Las once ALTAS PARTES CONTRATANTES abajo firmantes, es decir, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»),

DESEANDO aplicar, a partir del acervo comunitario, la Carta Social de 1989,

VISTO el Protocolo relativo a la política social:

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones:

Artículo 1

Los objetivos de la Comunidad y de los Estados miembros son el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones. A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.

Artículo 2

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 1, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

- la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

- las condiciones de trabajo;

- la información y la consulta a los trabajadores;

- la igualdad de oportunidades en el mercado laboral y la igualdad de trato en el trabajo entre hombres y mujeres;

- la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante denominado «el Tratado»).

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniéndose en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C del Tratado y previa consulta al Comité Económico y Social.

3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, en los siguientes ámbitos:

- seguridad social y protección social de los trabajadores;

- protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

- representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;

- condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

- contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

En tal caso, se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 189, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la Directiva citada.

5. Las disposiciones aprobadas en virtud del presente artículo no constituirán un obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de protección más estrictas compatibles con el Tratado.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo 3

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando porque ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 4. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 4

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 2 y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 2, en cuyo caso decidirá por unanimidad.

Artículo 5

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 1, y sin perjuicio de las otras disposiciones del Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente Acuerdo.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la misma base de una misma unidad de medida,

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El presente artículo no impedirá que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas que prevean ventajas concretas destinadas a facilitar a las mujeres el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar algún impedimento en sus carreras profesionales.

Artículo 7

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo 1, que incluirá la situación demográfica en la Comunidad. La Comisión enviará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre problemas específicos relativos a la situación social.

Declaraciones

1. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 2

Las once Altas Partes Contratantes toman nota de que durante las discusiones sobre el apartado 2 del artículo 2 del presente Acuerdo, se convino que, al establecer obligaciones mínimas para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comunidad no tiene la intención de establecer respecto de los trabajadores de la pequeña y mediana empresa una discriminación no justificada por las circunstancias.

2. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 4

Las once Altas Partes Contratantes declaran que la primera modalidad de aplicación de los acuerdos celebrados entre interlocutores a escala comunitaria - a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4 - consistirá en desarrollar el contenido de dichos acuerdos mediante negociación colectiva y con arreglo a las normas de cada Estado miembro, y que, por consiguiente, dicha modalidad no implica que los Estados miembros estén obligados a aplicar de forma directa dichos acuerdos o a elaborar normas de transposición de los mismos, ni a modificar la legislación nacional vigente para facilitar su ejecución.

PROTOCOLO sobre la cohesión económica y social

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que la Unión se ha fijado el objetivo de fomentar el progreso económico y social, entre otros medios a través del fortalecimiento de la cohesión económica y social,

RECORDANDO que el artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea hace referencia, entre otras misiones, al fomento de la cohesión económica y social y de la solidaridad entre los Estados miembros y que el fortalecimiento de la cohesión económica y social figura entre las actividades de la Comunidad enunciadas en el artículo 3 del Tratado,

RECORDANDO que las disposiciones del Título XIV de la Tercera Parte sobre la cohesión económica y social en su conjunto proporcionan la base jurídica para consolidar y desarrollar más la acción de la Comunidad en el ámbito de la cohesión social y económica, incluida la posibilidad de crear un nuevo Fondo,

RECORDANDO que las disposiciones de la Tercera Parte de los Títulos XII, sobre redes transeuropeas, y XVI, relativo al medio ambiente, contemplan la creación de un Fondo de Cohesión antes del 31 de diciembre de 1993,

DECLARANDO su fe en que el progreso hacia la Unión Económica y Monetaria contribuirá al crecimiento económico de todos los Estados miembros,

COMPROBANDO que entre 1987 y 1993 los Fondos Estructurales de la Comunidad están siendo duplicados en términos reales, lo cual implica grandes transferencias, en particular en proporción con el PNB de los Estados miembros menos prósperos,

COMPROBANDO que el BEI está prestando grandes y crecientes cantidades en favor de las regiones menos favorecidas,

COMPROBANDO que existe el deseo de una mayor flexibilidad en las modalidades de asignación de los Fondos Estructurales,

COMPROBANDO que existe el deseo de modular los niveles de participación de la Comunidad en programas y proyectos en determinados países,

COMPROBANDO que existe la propuesta de tener más en cuenta en el sistema de recursos propios la prosperidad relativa de los Estados miembros.

REAFIRMAN que el fomento de la cohesión económica y social es vital para el pleno desarrollo y el éxito continuado de la Comunidad y destacan la importancia de que en los artículos 2 y 3 del Tratado se incluya la cohesión económica y social,

REAFIRMAN su convicción de que los Fondos Estructurales deben seguir desempeñando un papel considerable en la realización de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la cohesión,

REAFIRMAN su convicción de que el BEI debe continuar dedicando la mayor parte de sus recursos al fomento de la cohesión económica y social y declaran su disposición a reconsiderar las necesidades de capital del BEI en cuanto dicho capital sea necesario a tal fin,

REAFIRMAN la necesidad de proceder a una profunda evaluación del funcionamiento y de la eficacia de los Fondos Estructurales en 1992 y la necesidad de reconsiderar con ese motivo el volumen adecuado de los citados fondos según los cometidos de la Comunidad en el ámbito de la cohesión económica y social,

ACUERDAN que el Fondo de Cohesión que deberá ser creado antes del 31 de diciembre de 1993 aporte contribuciones financieras comunitarias a proyectos en los ámbitos del medio ambiente y de las redes transeuropeas en los Estados miembros que tengan un PNB per cápita inferior al 90% de la media comunitaria y que cuenten con un programa que conduzca al cumplimiento de las condiciones de convergencia económica según lo dispuesto en el artículo 104 C del Tratado,

MANIFIESTAN su propósito de conceder un mayor margen de flexibilidad al asignar medios financieros procedentes de los Fondos Estructurales, al objeto de tener en cuenta necesidades específicas no satisfechas en el marco de la reglamentación actual de los Fondos Estructurales,

DECLARAN su disposición a modular los niveles de participación de la Comunidad en el marco de programas y proyectos de los Fondos Estructurales, al objeto de prevenir incrementos excesivos en los gastos presupuestarios en los Estados miembros menos prósperos,

RECONOCEN la necesidad de vigilar con regularidad el progreso realizado en el camino hacia el logro de la cohesión económica y social y su disposición a estudiar todas las medidas que sean necesarias al respecto,

DECLARAN su intención de tener más en cuenta la capacidad contributiva de los distintos Estados miembros en el sistema de recursos propios, así como de estudiar medios de corregir para los Estados miembros menos prósperos los elementos regresivos que existen en el sistema actual de recursos propios.

CONVIENEN en incorporar el presente Protocolo como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

PROTOCOLO sobre el Comité Económico y Social y sobre el Comité de las Regiones

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO la siguiente disposición que se incorporará como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

El Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones dispondrán de una estructura organizativa común.

PROTOCOLO anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO la siguiente disposición que se incorporará como Anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

Ninguna disposición del Tratado de la Unión Europea, de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas ni de los Tratados y actos por los que se modifican o completan dichos Tratados afectará a la aplicación en Irlanda del artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa.