Convenio para la unificación de ciertas reglas relativasa la assistencia y el salvamento maritimo, 1910
Entrada en vigor: sábado, 1 de marzo de 1913
Firmado por 21 países, ratificado por 83 países
- Artículo 1
- El auxilio y el salvamento de los buques de navegación marítima que se encuentren en peligro, de las cosas que se hallen a bordo, del flete y del precio del pasaje, así como los servicios del mismo género que se presten entre sí los buques de navegación marítima y los de navegación interior, quedan sometidos a las disposiciones siguientes, sin que haya lugar a distinguir entre ambas clases de servicio, ni a tener en cuenta las aguas en que hayan sido prestados.
- Artículo 2
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Todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil, dará lugar a una remuneración equitativa.
No se deberá ninguna remuneración si el socorro prestado no llegase a producir resultado útil.
La suma que deba pagarse no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las cosas salvadas. - Artículo 3
- No tendrán derecho a percibir remuneración alguna las personas que hayan tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonable del buque socorrido
- Artículo 4
- El remolcador no tendrá derecho a una remuneración por auxilio o salvamento del buque por él remolcado, o de su cargamento, sino cuando haya prestado servicios excepcionales, que no puedan ser considerados como el cumplimiento del contrato de remolque.
- Artículo 5
- Se deberá la remuneración, aun en el caso de que el auxilio o el salvamento haya tenido lugar entre buques pertenecientes al mismo propietario.
- Artículo 6
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El importe de la remuneración se fijará por lo convenido entre ambas partes y, en su defecto, por el Juez.
En igual forma se fijará la proporción en que la remuneración deba repartirse entre los salvadores.
El reparto entre el propietario, el Capitán y las demás personas al servicio de cada uno de los buques salvadores se regulará por la Ley nacional del buque. - Artículo 7
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Todo Convenio de auxilio y de salvamento estipulado en el momento y bajo el influjo del peligro podrá ser, a petición de una de las partes, anulado o modificado por el Juez, si estima que las condiciones estipuladas no son equitativas.
En todos los casos en que se pruebe que el consentimiento de una de las partes ha sido viciado por dolo o engaño, o cuando la remuneración esté, por exceso o por defecto, fuera de proporción con el servicio prestado, el Convenio podrá ser anulado o modificado por el Juez, a requerimiento de la parte interesada. - Artículo 8
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La remuneración se fijará por el Juez según las circunstancias, tomando por base:
a), en primer término, el resultado obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que hayan prestado el socorro, el peligro corrido por el buque auxiliado, por sus pasajeros y por su dotación, por su cargamento, por los salvadores y por el buque salvador, el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos, y los riesgos de responsabilidad y de otras clases que hayan corrido los salvadores, el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, en su caso, el destino especial del buque que preste el auxilio;
b), en segundo lugar, el valor de las cosas salvadas.
Las mismas disposiciones se aplicarán al reparto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6.º
El Juez podrá reducir o suprimir la remuneración si resultase que los salvadores habían hecho necesario, por su culpa, el salvamento o el auxilio, o que se habían hecho culpables de robos, ocultaciones u otros actos fraudulentos. - Artículo 9
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Las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna remuneración, sin que esto modifique las disposiciones de las Leyes nacionales sobre esta materia.
Los salvadores de vidas humanas que interviniesen con ocasión del accidente que haya dado lugar al salvamento o al auxilio tendrán derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores del buque, del cargamento y de sus accesorios. - Artículo 10
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La acción para el cobro de la remuneración prescribe a los dos años, a contar del día en que terminaron las operaciones de auxilio o de salvamento.
Las causas de suspensión y de interrupción de esta prescripción se determinarán por la Ley del Tribunal que entienda en el asunto.
Las Altas Partes contratantes se reservan el derecho de admitir en sus legislaciones, como causa para prorrogar el referido plazo, el hecho de que el buque auxiliado o salvado no haya podido ser detenido dentro de las aguas territoriales del Estado en que el demandante tenga su domicilio o su principal establecimiento - Artículo 11
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Todo Capitán está obligado, siempre que pueda hacerlo sin serio peligro para su buque, su dotación y sus pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aun enemiga, encontrada en el mar en peligro de perdición.
El propietario del buque no será responsable por las contravenciones a la disposición precedente. - Artículo 12
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Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no castigue las infracciones al artículo anterior, se obligan a tomar, o a proponer a sus Parlamentos respectivos, las medidas necesarias para que esas infracciones sean castigadas.
Las Altas Partes contratantes se comunicarán, tan pronto como sea posible, las Leyes o Reglamentos que ya hubieran sido promulgados, o que se promulguen en sus Estados respectivos, para la ejecución de la disposición anterior. - Artículo 13
- El presente Convenio no afecta a la subsistencia de las legislaciones nacionales o de los Tratados Internacionales sobre la organización de los servicios de auxilio y salvamento por las autoridades públicas o bajo su dependencia, y especialmente sobre el salvamento de artefactos de pesca.
- Artículo 14
- El presente Convenio no es aplicable a los buques de guerra y a los buques del Estado exclusivamente adscritos a un servicio público.
- Artículo 15
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Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán con relación a todos los interesados cuando, ya sea el buque que efectúe el auxilio o salvamento, ya sea el buque auxiliado o salvado, pertenezcan al Estado de una de las Altas Partes contratantes, así como en los demás casos que preceptúen las Leyes nacionales.
Queda entendido, sin embargo:
1.º Que con respecto a los interesados pertenecientes a un Estado no contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá ser subordinada por cada uno de los Estados contratantes a la condición de reciprocidad.
2.º Que cuando todos los interesados pertenezcan al mismo Estado que el Tribunal que entienda en el asunto, será aplicable la Ley nacional y no el Convenio.
3.º Que sin perjuicio de las disposiciones más amplias de las Leyes nacionales, el artículo 11 no será aplicable sino entre buques pertenecientes a los Estados de las Altas Partes contratantes. - Artículo 16
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Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de promover la reunión de una nueva Conferencia, transcurridos tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio, con el fin de estudiar las mejoras que en él pudieran introducirse y, especialmente, de ampliar, si fuera posible, su esfera de aplicación.
La Potencia que haga uso de esta facultad deberá notificar su propósito a las demás por mediación del Gobierno belga, el cual se encargará de convocar la Conferencia a los seis meses. - Artículo 17
- Los Estados que no hayan firmado este Convenio serán admitidos, a petición propia, a adherirse al mismo. La adhesión será notificada, por la vía diplomática, al Gobierno belga, y por éste a cada de uno de los Gobiernos de las otras Partes contratantes. Surtirá sus efectos un mes después del envío de la notificación hecha por el Gobierno belga.
- Artículo 18
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El presente Convenio será ratificado.
Al terminar el plazo de un año, lo más tarde, a contar de la fecha de la firma del Convenio, el Gobierno belga se pondrá en comunicación con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes que se hayan declarado dispuestas a ratificarlo, a fin de decidir si ha lugar a ponerlo en vigor.
Las ratificaciones, en su caso, serán depositadas inmediatamente en Bruselas, y el Convenio surtirá sus efectos un mes después de ese depósito.
El Protocolo quedará abierto durante otro año en beneficio de los Estados representados en la Conferencia de Bruselas. Transcurrido este plazo, sólo podrán adherirse conforme a las disposiciones del artículo 17. - Artículo 19
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En el caso de que una u otra de las Altas Partes contratantes denuncie el presente Convenio, la denuncia no producirá sus efectos hasta un año después de la fecha en que haya sido notificada al Gobierno belga, y el Convenio continuará en vigor entre las demás Potencias contratantes.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de las Altas Partes contratantes han firmado el presente Convenio y puesto en él sus sellos.
Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el veintitrés de septiembre de mil novecientos diez.